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REGLAMENTO DEL COMITE DE DISCIPLINA DEPORTIVA |
Título I - De la Disciplina y Justicia Deportiva
Capítulo
Primero. Disposiciones Generales.
Artículo 1. Objeto.
El
objeto del presente Reglamento es el desarrollo normativa disciplinaria
deportiva en la Federación Andaluza de Pesca Deportiva, de acuerdo con el
articulo 49 de sus Estatutos y en concordancia con la Ley 6/1998 del Deporte de
Andalucía, y sus respectivas disposiciones de desarrollo, particularmente en el
Decreto de la Junta de Andalucía 236/1999 de Régimen Sancionador y
Disciplinario Deportivo.
Artículo
2. Ambito de aplicación.
1. A los efectos de este Reglamento, el ámbito
de la Disciplina Deportiva se extiende a las infracciones de las reglas del
juego o competición y de las normas generales deportivas tipificadas en la Ley
6/1998 del Deporte de Andalucía, en sus disposiciones de desarrollo, y en las
estatutos y reglamentos de la Federación Andaluza de Pesca Deportiva, y normas
aplicables de las distintas entidades afiliadas a la misma.
2. Lo dispuesto en el presente Reglamento resultará de aplicación para
todo tipo de actividades deportivas o competiciones de pesca federada
desarrolladas en el territorio de Andalucía de ámbito provincial, territorial
ó andaluz, o afecte a personas que participen en ellas, incluyéndose en las
mismas a las competiciones oficiales que figuren en el calendario de la F.A.P.D.,
las competiciones sociales de los clubes federados, y en todo caso los
campeonatos y ligas que sean clasificatorios para competiciones de ámbito
nacional.
Quedan
sometidos al régimen disciplinario del deporte todas las personas o entidades
que formen parte de la organización deportiva federada o participen en las
actividades deportivas organizadas por la misma.
Artículo
3. Clases de infracciones.
1. Son infracciones a las reglas del juego o
competición las acciones u omisiones que, durante el curso del juego o
competición, vulneren, impidan o perturben técnicamente su normal desarrollo.
2.
Son infracciones a las normas generales deportivas las demás acciones u
omisiones que sean contrarias a lo dispuesto por dichas normas, siempre que su
contenido tenga un evidente carácter deportivo, y no social.
Artículo
4. Compatibilidad de la disciplina deportiva.
1.
El régimen disciplinario deportivo es
independiente de la responsabilidad civil o penal, así como
del régimen derivado de las relaciones laborales, que se regirá por la
legislación que en cada caso corresponda.
2.
La imposición de sanciones en vía administrativa, conforme a lo
previsto en la Legislación y reglamentación sobre espectáculos públicos ó
prevención de la violencia en espectáculos deportivos, no impedirá, en su
caso y atendiendo a su distinto fundamento, la depuración de responsabilidades
de índole deportiva a través de los procedimientos previstos en la legislación
aplicable, sin que puedan recaer sanciones de idéntica naturaleza.
Capítulo
Segundo. La organización disciplinaria y de Justicia deportiva
Artículo 5. Potestad
disciplinaria.
1. La potestad disciplinaria atribuye a sus titulares legítimos la facultad de investigar y, en su caso, sancionar y corregir alas personas o entidades sometidas a la justicia y disciplina deportiva según sus respectivas competencias.
2.
El ejercicio de la potestad disciplinaria
deportiva dentro de la Federación Andaluza de Pesca Deportiva, para las
competiciones y actividades deportivas o normas generales deportivas de las
entidades de ámbito de actuación Andaluz, corresponderá a las siguientes
personas o entidades:
a) Jueces
y Jurados de Competición durante el desarrollo de los encuentros o pruebas, con
sujeción a las reglas establecidas en las disposiciones de cada modalidad
deportiva. A tales efectos, deberán levantar actas de las competiciones de
acuerdo con lo previsto en el articulo 20 del Decreto236/99 y del articulo13 de
este reglamento, adoptando las medidas correctoras o suspensivas adecuadas. Las
normas y reglas técnicas de competición
aplicables
para asegurar el normal desenvolvimiento de la practica deportiva de la pesca no
tendrán consideración disciplinaria.
b)
Asociaciones
y Clubes deportivos, sobre sus asociados, deportistas, técnicos, directivos y
administradores.
c)
Sus
acuerdos serán, en todo caso, recurribles ante los órganos disciplinarios de
las Federación Andaluza de Pesca Deportiva.
d)
Al
Comité Disciplina Deportiva de la Federación Andaluza de Pesca Deportiva,
sobre todas las personas que formen parte de su propia estructura orgánica;
sobre los clubes deportivos y sus deportistas, técnicos y directivos; los
jueces, y, en general, todas aquellas personas y entidades que, estando
federadas, desarrollan la actividad de la pesca deportiva correspondiente en el
ámbito Andaluz.
e)
Al
Comité Andaluz de Disciplina Deportiva, sobre las mismas personas y entidades
que F.A.P.D., sobre estas mismas y sus directivos.
3. Todos los titulares de la potestad disciplinaria deportiva descritos en
los apartados a) b) y c), la ejercen de acuerdo con sus propias normas
estatutarias y con el resto del ordenamiento jurídico deportivo, instruyendo y
resolviendo expedientes disciplinario deportivos de oficio, o a solicitud del
interesado.
Capítulo
Tercero. Conflictos de competencias.
Artículo
6. Conflictos de competencias.
Los conflictos que sobre la tramitación o resolución de asuntos, se susciten entre clubes, técnicos, jueces, árbitros, o deportistas
afiliados
a la organización deportiva de la F.A.P.D. serán resueltos por el Comité de
Disciplina Deportiva de la F.A.P.D.
Capítulo
Cuarto. Principios disciplinarios.
Artículo 7. Condiciones
de las disposiciones disciplinarias.
1.
Las disposiciones estatutarias o reglamentarias que regulen la
disciplina y justicia deportiva en el ámbito de la Federación Andaluza de
Pesca Deportiva y sus clubes afiliados, se basarán inexcusablemente en los
siguientes principios:
a)
El establecimiento de un sistema tipificado de infracciones basado en las
reglas aplicables a la correspondiente modalidad deportiva.
b)
Los principios y criterios aplicables para la calificación de las
infracciones y la graduación de las sanciones que sean aplicables a cada una de
las infracciones y que aseguren como mínimo los siguientes efectos:
1. La diferenciación entre el carácter leve, grave y muy grave de las
infracciones.
2. La proporcionalidad de las sanciones aplicables a las mismas.
3. La inexistencia de doble sanción por los mismos hechos. No se considerará
doble sanción la imposición de una sanción accesoria a la principal.
4. La aplicación de los efectos retroactivos favorables, y la
irretroactividad de los desfavorables.
5. La prohibición de sancionar por infracciones no tipificadas con
anterioridad al momento de la comisión.
a)
El sistema de sanciones aplicables en función de la calificación de las
infracciones y las circunstancias atenuantes o agravantes que se establezcan.
b)
Procedimiento sancionador aplicable y los recursos admisibles.
2. En todo caso, es obligatorio la aplicación de la clasificación de
infracciones y sanciones contenida en la Ley del Deporte, y en las
disposiciones aplicables, y de acuerdo
con la graduación en ella consignada.
Artículo
8. Sobre las circunstancias modificativas.
1. Serán causas atenuantes de la responsabilidad disciplinaria:
a)
Arrepentimiento espontáneo.
b)
Haber precedido inmediatamente antes de la infracción, una provocación
suficiente.
c)
No haber sido sancionado en los cinco años inmediatamente anteriores.
2. Son causas agravantes de la responsabilidad disciplinaria:
a)
Reincidencia. Existe reincidencia cuando el autor de una infracción haya
sido sancionado disciplinariamente en el ámbito de la F.A.P.D. durante el año
inmediatamente anterior.
b)
La trascendencia social o deportiva de la infracción.
c)
El perjuicio económico causado.
d)
La existencia de lucro o beneficio a favor del infractor o de un tercero.
e)
La concurrencia en el infractor de la cualidad de autoridad deportiva o
cargo directivo, excepto cuando tal cualidad sea parte definitoria del tipo
infractor.
3.
Los órganos disciplinarios deportivos de la F.A.P.D. además de los
criterios establecidos en los apartados anteriores, valorarán para la
determinación de la sanción aplicable las circunstancias concurrentes, específicamente
la concurrencia en el inculpado de singulares responsabilidades, conocimientos o
deberes de diligencia de carácter deportivo, así como las consecuencias de la
infracción cometida Atendiendo a estas circunstancias cuando los daños y
perjuicios originados a terceros y a los intereses federativos o generales sean
de escasa entidad, el órgano competente podrá imponer a las infracciones muy
graves y a las infracciones graves las correspondientes al grado inferior,
siempre que se justifique en motivación especifica existencia de dichas
circunstancias.
Articulo
9. Causas de extinción de la responsabilidad disciplinaria deportiva.
Serán
causas de extinción de la responsabilidad disciplinaria deportiva:
a)
El fallecimiento del inculpado ó sancionado.
b)
La disolución de la Entidad Deportiva ó sección deportiva de entidad
de distinta naturaleza sancionada o infractora.
c)
El cumplimiento de la Sanción.
d)
La pérdida por parte del infractor o sancionado, de la condición de
federado o miembro de la entidad deportiva bajo cuya potestad se inicia y
tramita el expediente.
e) La Prescripción de las Infracción y Sanciones, en los términos contenidos en la Ley 6/1998 del Deporte, Decreto 236/99, y en este reglamento.
Título II - Del procedimiento disciplinario
Capitulo
Primero. Condiciones Generales de los Procedimientos.
Artículo 10. Ordenamiento Disciplinario aplicable.
Será
de aplicación al procedimiento aplicable en la materia disciplinaria regulada
en este Reglamento y lo dispuesto en la Ley 6/1998 del Deporte de Andalucía, el
Decreto 236/1999 y las disposiciones que en la materia sean aplicables.
Artículo
11. Necesidad de expediente disciplinario.
Únicamente
se podrán imponer sanciones disciplinarias en virtud de expediente instruido al
efecto con arreglo a los procedimientos regulados en el presente Título.
Artículo
12. Registro de sanciones.
En
la Federación Andaluza de Pesca Deportiva deberá existir un libro de Registro
de sanciones impuestas, a los efectos, entre otros, de la posible apreciación
de causas modificativas de la responsabilidad y del cómputo de los plazos de
prescripción de infracciones y sanciones.
Artículo
13. Condiciones de los procedimientos.
Son
condiciones generales y mínimas de los procedimientos disciplinarios:
1.
Los jueces
ejercen la potestad de orden deportivo y disciplinaria durante el
desarrollo de los encuentros o pruebas, de forma inmediata, siendo sus medidas
arbitrales y el acta de la competición los actos de inicio e instrucción del
expediente, debiéndose prever en este caso, un adecuado sistema posterior de
alegaciones ante los Jurados de Competición de cada prueba que serán quienes
resuelvan.
A estos efectos, y en el seno del procedimiento urgente regulado en este reglamento, las normas reglamentarias de las Asociaciones Deportivas deberán incluir para sus concursos sociales donde no se constituirán jurados de competición un trámite abreviado par el cumplimiento de la audiencia al interesado antes de que el arbitro resuelva.
2.
Las actas suscritas por los jueces de la competición, constituirán
medio documental necesario en el conjunto de la prueba de las infracciones a las
reglas y normas deportivas, gozando a los efectos de presunción de veracidad.
Igual naturaleza tendrán las ampliaciones o aclaraciones a las mismas suscritas
por los propios jueces o árbitros, bien de oficio, bien a solicitud de los órganos
disciplinarios.
3.
Ello no obstante, los hechos relevantes para el procedimiento y su
resolución podrán acreditarse por cualquier medio de prueba, pudiendo los
interesados proponer que se practiquen cualesquiera pruebas o aportar
directamente cuantas sean de interés para la correcta resolución del
expediente.
4.
Las declaraciones del
juez y del Jurado de competición, se presuman ciertas, salvo error
material manifiesto que podrá acreditarse por cualquier medio admitido en
Derecho
5.
Cualquier persona o entidad cuyos derechos o intereses legítimos puedan
verse afectados por la substanciación de un procedimiento disciplinario
deportivo podrá personarse en el mismo, teniendo, desde entonces, la
consideración de parte interesada.
6.
Cuando existan dos o más órganos disciplinarios que puedan conocer
sucesivamente de un determinado asunto, una misma persona no podrá pertenecer a
más de uno de dichos órganos.
Artículo
14. Concurrencia de responsabilidades deportivas y penales.
1.
Los órganos disciplinarios deportivos
deberán, de oficio o a instancia del instructor del expediente, comunicar al
Ministerio fiscal aquellas infracciones que pudieran revestir caracteres de
delito o falta penal.
2.
En tal caso los órganos disciplinarios deportivos podrán acordar la
suspensión del procedimiento sin perjuicio de la adopción de medidas
cautelares, según las circunstancias concurrentes, hasta que recaiga la
correspondiente resolución judicial.
En
cada supuesto concreto los órganos disciplinarios valorarán las circunstancias
que concurran en el mismo, a fin de acordar motivadamente la suspensión o la
continuación del expediente disciplinario deportivo hasta su resolución e
imposición de sanciones, si procediera.
3.
En el caso de que se acordara la suspensión del procedimiento podrán
adoptarse medidas cautelares mediante providencia notificada a todas las partes
interesadas.
Artículo
15. Concurrencia de responsabilidades deportivas y administrativas.
En
el supuesto de que un mismo hecho pudiera dar lugar a la responsabilidad
administrativa y a responsabilidad de índole deportiva los órganos
disciplinarios deportivos comunicarán a la autoridad correspondiente los
antecedentes de que dispusieran con independencia de la tramitación del
procedimiento disciplinario deportivo.
Cuando
los órganos disciplinarios deportivos tuvieran conocimiento de hechos que
pudieran dar lugar, exclusivamente, a responsabilidad administrativa, darán
traslado sin más de los antecedentes de que dispongan a la autoridad
competente.
Capitulo
Segundo. El procedimiento urgente de jueces
Artículo 16. El procedimiento urgente.
1.
El
procedimiento urgente, aplicable para la imposición de sanciones por infracción
de las reglas del juego o de la competición, se desarrolla mediante la aplicación
inmediata de las reglas de competición por jueces y jurados de competición,
asegurando el normal desarrollo de la competición según los reglamentos técnicos
y de competición de la Federación Andaluza de Pesca Deportiva sin perjuicio de
la reclamación y trámite de audiencia de los interesados ante el Comité de
Disciplina de la FAR, que resolverá de forma definitiva.
2.
Dicho
procedimiento garantizará en todo caso los siguientes derechos:
a)
El
derecho a conocer los hechos, su calificación y sanción y a disponer de un
reglamento disciplinario y otro de competición.
b)
El
tramite de audiencia del interesado.
c)
El
derecho de proposición y practica de pruebas.
d)
El
derecho a conocer el órgano competente para la tramitación y resolución del
procedimiento.
3. Las
alegaciones de los expedientados procesados y partes afectadas por la decisión
del juez o jurado de competición y propuestas de pruebas, se harán constar por
escrito antes de las 18 horas del segundo día hábil posterior al final de la
competición ante cualquier
Delegación de la F.A.P.D. y dirigidas al Comité de Disciplina de la FAR..
4.
Los
Jueces y Jurados de Competición podrán adoptar medidas provisionales
exclusivamente dirigidas a garantizar el desarrollo de la competición y evitar
los efectos nocivos para la misma o terceros de la infracción, medidas que serán
en todo caso proporcionadas al fin que se pretende conseguir y a la infracción
producida, recurribles ante el Jurado de la Competición de forma instantánea y
con igual carácter en su resolución.
5.
El
Comité de Disciplina Deportiva, practicará, si así lo estima, las pruebas
propuestas o que el mismo acuerde si lo considera necesario, y resolverá, por
escrito antes del 5º día hábil
desde la celebración de la prueba objeto de recurso, por escrito, y de forma
inmediata al termino de la recepción de alegaciones y en su caso de la
tramitación de pruebas, confirmando o negando la misma,
reestructurando en su caso la clasificación. La denegación de pruebas
solicitadas deberá hacerse razonadamente.
6.
Contra
las resoluciones relativas a aplicación de las normas técnicas de competición
emitidas por el Comité de Disciplina Deportiva de la F.A.P.D. cabe
recurso ante el Comité Andaluz de Disciplina Deportiva en el plazo de 10 días.
Capitulo
Tercero. Procedimiento General del Comité de Disciplina Deportiva de la Federación Andaluza de Pesca Deportiva.
Artículo 17. Principios informadores.
El Procedimiento
General del Comité de Disciplina Deportiva de la Federación Andaluza de Pesca
Deportiva, que se tramitará para las infracciones a las normas deportivas
generales y disciplinarias que sean de su competencia y entre las que estarán
las relativas al dopaje o a los recursos de apelación contra resoluciones
dictadas por los Jurados de Competición, se ajustará a los principios y reglas
establecidas en la Ley 6/1998 del Deporte y Decreto 236/99 de Régimen
Sancionador y Disciplinario Deportivo, y a lo contenido en este reglamento.
Artículo 18. Iniciación del procedimiento.
1.
El
procedimiento se iniciará por providencia del Comité de Disciplina Deportiva
de la F.A.P.D., de oficio por propia iniciativa ó a requerimiento no vinculante
de los órganos de representación y directivos de la Federación o en virtud de
denuncia motivada.
2.
A
tal efecto, al tener conocimiento sobre una supuesta infracción de las normas
deportivas, el órgano competente para incoar el expediente podrá acordar la
instrucción de una información
reservada antes de dictar la providencia en que se decida la incoación del
expediente o, en su caso, el archivo de las actuaciones.
3.
La
providencia de incoación contendrá obligatoriamente:
a)
Identificación
de la persona o personas presuntamente responsables.
b)
Exposición
sucinta de los hechos que motivan a apertura de expediente, su calificación
inicial y las sanciones que podrían aplicársele.
c)
Instructor
que se nombre que preferentemente será Licenciado en Derecho, y en su caso y
motivado por la complejidad del expediente el nombramiento de secretario del
instructor.
d)
Organo
competente para la resolución del procedimiento y norma que atribuya la
competencia.
e)
El
derecho a recusar a los miembros del Organo que resuelve así como al Instructor
y Secretario en el plazo de tres días hábiles desde la notificación de la
providencia.
Artículo 19. El Instructor. Registro de la
providencia de incoación.
1.
La
providencia que inicie el expediente disciplinario contendrá el nombramiento de
Instructor que no tendrá por que pertenecer al Comité de Disciplina ni a la
estructura federativa y que preferentemente que deberá ser licenciado en
Derecho, a cuyo cargo correrá la tramitación del mismo. Su labor podrá ser
retribuida y en todo caso recibirá indemnizaciones por los gastos sufridos como
consecuencia de su labor instructora.
2.
La
providencia de incoación se inscribirá en los registros establecidos conforme
a lo previsto en el presente Decreto.
Artículo 20. Abstención y recusación.
1.
Al
Instructor, al Secretario y a los miembros del Comité de Disciplina Deportiva
de la F.A.P.D., les son de aplicación las causas de abstención y recusación
previstas en la legislación del Estado para el procedimiento administrativo común.
Cuando el cargo de Instructor o secretario recaiga sobre un miembro del Comité
de Disciplina, deberá abstenerse de participar en las deliberaciones y votación
para la resolución de dicho órgano con relación a los expedientes por ellos
instruidos.
2.
El
derecho de recusación podrá ejercerse por los interesados en el plazo de tres
días hábiles, a contar desde el siguiente al que tengan conocimiento de la
correspondiente providencia de nombramiento, ante el Comité de Disciplina
Deportiva, que deberá resolver en el término de otros tres días hábiles
desde que reciba la recusación.
Si
el propio recusado reconociese por propia iniciativa o por solicitud de recusación
la existencia de causa de recusación, se abstendrá de participar en el
conocimiento del asunto, su deliberación y fallo.
3.
Contra
las resoluciones adoptadas no dará recurso, sin perjuicio de la posibilidad de
alegar la recusación al interponer el recurso ante el Comité Andaluz de
Disciplina Deportiva o jurisdiccional, según proceda, contra el acto que ponga
fin al procedimiento.
Artículo 21. Medidas provisionales.
1.
Iniciado
el procedimiento y con sujeción al principio de proporcionalidad, el Comité de
Disciplina Deportiva podrá adoptar las medidas provisionales que estime
oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer. La
adopción de medidas provisionales podrá producirse en cualquier momento del
procedimiento, de oficio o a petición razonada del Instructor. El acuerdo de
adopción deberá ser debidamente motivado.
2.
No
se podrán dictar medidas provisionales que puedan causar perjuicios
irreparables.
3.
Las
medidas provisionales serán recurribles ante el Comité Andaluz de Disciplina
Deportiva.
Artículo 22. Impulso de oficio.
El Instructor
ordenará la práctica de cuantas diligencias sean adecuadas para la determinación
y comprobación de los hechos así como para la fijación de las infracciones
susceptibles de sanción.
Artículo 23. Prueba.
1. Los hechos relevantes para procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba, una vez que le instructor decida la apertura de la fase probatoria, la cual tendrá una duración no superior a quince días hábiles ni inferior a cinco, comunicando a los interesados con suficiente antelación el lugar y momento de la práctica de las pruebas
2.
Los
interesados podrán proponer, en cualquier momento anterior al inicio
de la fase probatoria, la práctica de cualquier prueba o aportar
directamente las que resulten de interés para la adecuada y correcta resolución
del expediente.
Contra la
denegación expresa o tácita de la prueba propuesta por los interesados, éstos
podrán plantear reclamación, en le plazo de tres días hábiles, ante el
propio Comité, quien deberá pronunciarse en el término de otros tres días.
En ningún caso, la interposición de la reclamación paralizará la tramitación
del expediente.
Artículo 24. Acumulación de expedientes.
Podrá acordarse
por el Comité de Disciplina Deportiva de la F.A.P.D., de oficio o a solicitud
del interesado, acordar la acumulación de expedientes cuando se produzcan las
circunstancias de identidad o analogía razonable y suficiente, de carácter
subjetivo u objetivo, que hicieran aconsejables la tramitación y resolución únicas.
La providencia
de acumulación será comunicada a los interesados en el procedimiento.
Artículo 25. Pliego de cargos y propuesta de resolución.
1. A la vista de las actuaciones practicadas, y en un plazo no superior a un mes contado a partir de la iniciación del procedimiento, el Instructor propondrá el sobreseimiento o formulará el correspondiente pliego de cargos comprendiendo el mismo los hechos imputados, las circunstancias concurrentes y las supuestas infracciones así como las sanciones que pudieran ser de aplicación. El Instructor podrá, por causa justificada, solicitar la ampliación del plazo referido al órgano competente para resolver
2. El pliego de cargos será notificado por el instructor a los interesados para que en el plazo de diez días hábiles, manifiesten cuantas alegaciones consideren convenientes en defensa de sus derechos o intereses, presentando a los efectos los documentos que considere oportunos
3.
Transcurrido
el plazo señalado en el apartado anterior, el Instructor, formulará Propuesta
de Resolución dando traslado de la misma al interesado, quien dispondrá
de cinco días hábiles para formular alegaciones a dicha propuesta. Recibidas
dichas alegaciones sin más trámite, elevará el expediente al Comité
de Disciplina Deportiva de la F.A.P.D. para discusión, votación y
resolución. Asimismo, en la propuesta de resolución y junto a la remisión del
expediente, el Instructor deberá proponer el mantenimiento o levantamiento de
las medidas provisionales que, en su caso, se hubieran adoptado.
Artículo 26. Resolución.
La resolución
del órgano competente pone fin al expediente disciplinario deportivo y habrá
de dictarse en el plazo máximo de diez días hábiles, a contar desde el
siguiente al de la elevación del expediente por el Instructor.
Capitulo
Cuarto. Disposiciones Comunes a los Procedimientos
Artículo 27. Plazo, medio y lugar de las
notificaciones.
1.
Toda
providencia o resolución que afecte a los interesados en el procedimiento de
disciplina regulado en el presente reglamento será notificado a aquéllos en el
plazo más breve posible, con el límite máximo de cinco días hábiles.
2.
Las
notificaciones se realizarán de acuerdo con las normas previstas en la
legislación de procedimiento administrativo común. Preferentemente se
utilizara la notificación o comunicación personal cuando fuere posible, el
correo con acuse de recibo con sello tampón superpuesto y compartido entre el
sobre y el escrito resguardo que quede en poder del notificador, burofax,
mensajero, o telegrama.
Se admitirá
como vía de notificación el correo electrónico y fax con comprobante de
recepción y aceptación del interesado, cuando el propio interesado solicite
este vía.
Artículo 28. Comunicación pública y efectos de las
notificaciones.
Con
independencia de la notificación personal, podrá acordarse la comunicación pública
de las resoluciones sancionadoras, respetando el derecho al honor y la intimidad
de las personas conforme a la legalidad vigente. Se entenderá comunicación
publica la efectuada en los tablones de la Federación durante un mínimo de 10
días y sus delegaciones territoriales, su pagina de Internet, su revista
oficial o en algún medio de difusión escrita que se publique en el domicilio
del interesado.
No obstante, las
providencias y resoluciones no producirán efectos para los interesados hasta su
notificación personal, salvo en los supuestos previstos en el presente
reglamento.
Artículo 29. Eficacia excepcional de la comunicación
pública.
1.
En
el supuesto de que una determinada sanción, o acumulación de las mismas,
impuesta durante el desarrollo de un encuentro, conlleve automáticamente otra
sanción accesoria o complementaria, La comunicación verbal y pública del árbitro,
Juez, o Comité que la impuso será efectiva, para que la sanción sea
ejecutiva, sin perjuicio de la obligación del órgano de proceder a la
notificación personal.
2. Si intentados todos los medios de comunicación del articulo 27, hubiere sido imposible notificar al interesado, podrá hacerse comunicación mediante los medios mencionados en el articulo anterior.
Artículo 30. Contenido de las notificaciones.
Las
notificaciones deberán contener el texto íntegro de la providencia o resolución
con la indicación de si es o no definitiva, la expresión de las reclamaciones
o recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo
para interponerlas.
Artículo 31. Motivación de providencias y
resoluciones.
Las providencias
y resoluciones deberán ser motivadas, en todo caso. En ellas se hará
referencia a las razones para su adopción y a los fundamentos de derecho en el
que se basan. En las providencias se admitirán motivaciones genéricas o
sucintas siempre que su carácter procesal no sea el de una medida
extraordinaria.
Artículo 32. Plazos de los recursos y órganos ante
los que interponerlos.
Las resoluciones
dictadas por el Comité de Disciplina Deportiva de la Federación Andaluza de
Pesca Deportiva, podrán ser recurridas en el plazo máximo de 10 días hábiles,
ante el Comité Andaluz de Disciplina Deportiva.
Artículo 33. Ampliación de los plazos en la
tramitación de los expedientes.
Si concurriesen
circunstancias excepcionales en el curso de la instrucción de un expediente de
justicia y disciplina deportiva, los órganos competentes para resolver podrán
acordar la ampliación de los plazos previstos a criterio del instructor.
Artículo 34. Obligación de resolver.
1.
Los
procedimientos y recursos interpuestos ante órganos disciplinarios de la
F.A.P.D. deberán resolverse siempre. En caso de no resolverse en plazo se
producirá la caducidad del procedimiento o la resolución presunta.
2. El Procedimiento Urgente será resuelto y notificado al final de propio campeonato si fuese posible y en todo caso en el plazo máximo de un mes.
3.
El
Procedimiento General deberá ser resuelto en el plazo tres meses.
4.
Transcurridos
dichos plazos se producirá la caducidad de los respectivos procedimientos, y
las actuaciones se archivaran sin mas tramite.
5.
Tratándose
de recursos, en todo caso, y sin que ello suponga la extinción de la obligación
de resolver expresamente, transcurrido un mes sin que se dicte y se proceda a la
notificación de la resolución procedente, se entenderá que ha sido
desestimado, quedando expedita la vía de recurso procedente.
Artículo 35. Cómputo de plazos de recursos o
reclamaciones.
El plazo para
formular recursos o reclamaciones se contará a partir del día siguiente hábil
al de la notificación de la resolución o providencia, si éstas fueran
expresas. Si no lo fueran, el plazo será de quince días hábiles, a contar
desde el siguiente al que deban entenderse desestimadas las peticiones,
reclamaciones o recursos.
Artículo 36. Contenido de las resoluciones que
decidan sobre recursos.
1. La resolución de un recurso confirmará, revocará o modificará la decisión recurrida, no pudiendo, en caso de modificación, derivarse mayor perjuicio para el interesado, cuando éste sea el único recurrente.
2.
Si
se estimase la existencia de vicio formal, podrá ordenar la retroacción del
procedimiento hasta el momento en que se produjo la irregularidad, con indicación
expresa de la fórmula para resolverla.
Artículo 37. Prescripción de Infracciones y
Sanciones.
1.
Las
Infracciones previstas en este reglamento prescriben:
a)
En
el plazo de dos años las muy graves.
b)
En
el plazo de un año las graves.
c)
En
el plazo de seis meses las leves.
El
computo de los plazos de prescripción de las infracciones se iniciará el mismo
día de la comisión de la infracción. Interrumpirá la prescripción la
iniciación, con el conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador,
reanudándose el plazo de prescripción si el mismo estuviera paralizado durante
mas de un mes por causa no imputable al presunto infractor.
2.
Las
sanciones prescribirán:
a)
En el plazo de dos años las correspondientes a sanciones muy graves.
b)
En el plazo de un año las correspondientes a sanciones graves.
c)
En el plazo de seis meses las correspondientes a sanciones leves.
El computo de
los plazos de prescripción de las sanciones se iniciará el día siguiente a
aquel en que se adquiera firmeza la sanción. Interrumpirá la prescripción la
iniciación con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, y
reanudándose si estuviese paralizado mas de un mes por causa no imputable al
infractor.
Título III - De los Organos Disciplinarios de la Federación Andaluza de Pesca Deportiva
Capitulo
Primero. De los Jurados de Competición.
Articulo 38. Naturaleza, composición y funciones.
Los Delegados
Territoriales de la Federación Andaluza de Pesca en las competiciones de ámbito
provincial y el Presidente del Comité de la Modalidad respectiva nombrarán en
cada prueba un Jurado de la Competición formado por tres miembros elegidos
entre Jueces, Directivos, Deportistas y técnicos de la F.A.P.D., cuya misión
será resolver provisionalmente sobre incidencias, infracciones y sus
correspondientes reclamaciones o alegaciones a las decisiones y medidas
provisionales de los Jueces adoptadas durante la competición, asegurando el
normal desarrollo de la misma según los reglamentos técnicos y de competición
de la Federación Andaluza de Pesca Deportiva sin perjuicio de la reclamación y
trámite de audiencia de los interesados ante el Comité de Disciplina de la FAR,
que resolverá de forma definitiva.
A tales efectos,
las competencias disciplinarias de dicho órgano se limitan a levantar acta de
la competición y de sus incidencias, la cual gozará de presunción de
veracidad, así como a adoptar provisionalmente las medidas encaminadas al
eficaz desarrollo de la competición.
Capitulo
Segundo. El Comité de Disciplina Deportiva
Artículo 39. Naturaleza.
El Comité
de Disciplina Deportiva de la Federación Andaluza de Pesca Deportiva, es
el órgano que adscrito orgánicamente a la propia Federación, que actuando con
independencia de ésta decide y resuelve los expedientes que se tramiten en
materia de Disciplina Deportiva descrita en este reglamento, que sean de su
competencia.
Las resoluciones
del Comité de Disciplina Deportiva
de la Federación Andaluza de Pesca Deportiva, podrán ser objeto de recurso
ante el Comité Andaluz de Disciplina Deportiva.
Artículo 40. Competencias.
1.
El
Comité de Disciplina Deportiva de
la Federación Andaluza de Pesca Deportiva extenderá sus competencias y
jurisdicción a las infracciones de Justicia y Disciplina Deportiva aplicables
según la legislación y reglamentación aplicables en el Ambito de las
Competiciones Andaluzas, Estatutos y Reglamentos de la F.A.P.D., así como a
Clubes y demás entidades deportivas en sus competiciones integradas, ejerciendo
la potestad disciplinaria sobre las personas y entidades asociativas sobre las
que éstas la ejercen, según la distribución de competencias establecida en el
presente Reglamento.
2.
El
Comité de Disciplina Deportiva de
la Federación Andaluza de Pesca Deportiva, conocerá y resolverá, acerca de
las siguientes cuestiones:
a)
Los Recursos que se interpongan contra los Acuerdos adoptados por los
Jurados de Competición, y de los Comités Disciplinarios Deportivos de las
Asociaciones afiliadas a la F.A.P.D.
b)
Los expedientes que en primer instancia, se instruyan por vulneración de
la normativa sobre justicia y disciplina deportiva, descrita en este reglamento
y en el ordenamiento jurídico aplicable, en especial aquellos comportamientos
constitutivas de infracciones que supongan conductas antideportivas,
antisociales, o contra las normas generales deportivas.
Artículo 41. Composición.
1. El Comité de Disciplina Deportiva de la Federación Andaluza de Pesca Deportiva estará integrado por 3 miembros, elegidos por la Asamblea General igual que su presidente, el cual será preferentemente licenciado en derecho.
2.
El
Comité estará asistido como secretario por un licenciado en Derecho.
3.
Los
miembros del Comité del Disciplina Deportiva vienen obligados en el ejercicio
de sus funciones, a cuidar con la mayor diligencia de la custodia de los
expedientes que les sean entregados, así como guardar la debida reserva del
contenido de los mismos.
4.
Los
vocales, serán los encargados y responsables junto con el presidente, del
estudio de las denuncias, recursos e iniciativas presentadas para la iniciación
de los expedientes, así como el estudio de los mismos y su resúmenes, y
decidirán mediante votación sobre el contenido de las propuestas de
resoluciones que presente el instructor, y conformaran con sus decisiones las
resoluciones que el Comité deba acordar sobre los citados expedientes.
Artículo 42. Duración del mandato y causas de
abstención y recusación.
1. Los Miembros del Comité de Disciplina Deportiva, previa aceptación y juramento de sus cargos, desempeñarán sus funciones durante un período de 4 años.
2.
Los
Miembros del Comité, devengaran, cuando corresponda, dietas y gastos de
desplazamiento a las reuniones o trámites a los que asistan. Igualmente podrán
ser indemnizados por su asistencia a dichas sesiones.
3.
Serán
aplicables a los miembros del Comité las causas de abstención y recusación
previstas en la legislación del Estado reguladora del procedimiento
administrativo común con el régimen ya descrito en este reglamento.
Artículo 43. Funciones del presidente del Comité de
Disciplina Deportiva de la Federación Andaluza de Pesca Deportiva.
Serán funciones del Presidente del Comité, las siguientes:
a)
Guardar y hacer guardar las normas y disposiciones que regulan la materia
de su competencia velando por su más estricta observancia, así como vigilar el
buen orden y funcionamiento del Comité, el normal despacho de los asuntos
encomendados y el cumplimiento de las obligaciones de sus componentes.
b)
Convocar y presidir las sesiones que haya de celebrar el Comité,
dirigiendo sus deliberaciones.
c) Ostentar la representación del Comité ante cualquier organismo, entidad
o persona, en toda clase de actos.
d)
Autorizar con su firma las comunicaciones, actas y cualesquiera otros
documentos del Comité en los que fueren precisos.
Artículo 44. El Secretario del Comité.
El Secretario
tendrá las siguientes funciones:
a)
Prestar la asistencia necesaria el Presidente y Vocales del Comité, en
todos aquellos asuntos que le estén atribuidos, coordinando los trabajos que en
su seno se realicen.
b)
Cursar las convocatorias de sesiones que efectúe el presidente del Comité
con la antelación suficiente, señalando día y hora para ello, acompañando el
Orden del Día fijado por el Presidente.
c)
Preparar de manera concisa y completa los resúmenes de los expedientes,
junto con los informes y actuaciones imprescindibles, para el debido
conocimiento de los miembros del Comité.
d)
Cuidar el cumplimiento y observancia de todos los trámites, advirtiendo
de los defectos de forma de que pudieran adolecer y poniendo los medios para su
subsanación.
e)
Llevar la custodia de los Libros de Entrada y de Salida de Documentos, y
los que ordenara abrir el Presidente, así como la correspondencia oficial del
Comité.
f)
Conservar y custodiar los expedientes, actuaciones, documentos y sello
del Comité, puestos a su cargo, guardando el debido secreto y discreción. Por
el Secretario se adoptarán las medidas oportunas para que esto no sea vulnerado
por personas ajenas al Comité, y que por cualquier circunstancia pudieran
intervenir en los asuntos.
g)
Expedir, con el visto bueno del Presidente, las Certificaciones que
procedan, así como los testimonios y copias que se soliciten por la parte
interesada, con respecto a las actuaciones y resoluciones que se adopten.
h) Atender y tramitar los asuntos de carácter general o indeterminados, en
particular el Servicio de Información, Archivo y Biblioteca con que cuente el
Comité.
Articulo 45. El Instructor.
1.
El
Instructor tendrá como funciones el llevar a cabo la instrucción de los
expedientes, de acuerdo con las disposiciones de este reglamento y las que
legalmente les sean aplicables.
2. El
Instructor del Comité de Disciplina Deportiva de la F.A.P.D., será nombrado
entre los miembros del Comité o fuera de él, será preferentemente licenciado
en Derecho, y actuara con independencia total de los miembros del propio Comité,
así como de los órganos de la Federación, devengando los honorarios que sean
adecuados a lo consignado en el correspondiente capítulo de los presupuestos
generales de la Federación.
Artículo 46. Suspensión y cese de los miembros.
1. En el caso de que los miembros del Comité incurran en manifiestas actuaciones irregulares, en infracciones a la legislación deportiva de manera grave, o en alguna de las causas que impiden el ejercicio de funciones públicas, podrán ser suspendidos, o en su caso, cesados, de conformidad con lo previsto en la legislación general.
2.
La
apreciación de alguna de estas circunstancias corresponderá a la Junta
Directiva. La suspensión deberá producirse mediante la tramitación, por parte
de la Junta Directiva, de un expediente contradictorio, y su cese definitivo no
tendrá efectos mientras no lo apruebe la Asamblea General.
Artículo 47. Normas Procedimiento.
El procedimiento
de tramitación y resolución de los expedientes disciplinarios ante el Comité
de Disciplina Deportiva se ajustará sustancialmente a lo previsto en
este Reglamento en la Ley 6/1998 y el Decreto 236/99. Con carácter supletorio
se aplicara la legislación y Reglamentación del Estado en la materia, la
normativa sobre procedimiento administrativo común, y reglamento para el
ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración, salvo las
consecuencias derivadas de la violación de las reglas del juego o competición
que se regirán por las normas específicas deportivas que regulen las
infracciones y sanciones aplicables a cada persona, colectivo o entidad
afectada, dentro de su correspondiente modalidad deportiva, normas sobre cuya
legalidad siempre podrá pronunciarse y decidir en cada caso.
Artículo 48. Comunicaciones aclaratorias.
El Comité
previa solicitud del interesado formulada por escrito en el plazo máximo de
cinco días hábiles contados a partir del día siguiente al de la notificación,
podrá aclarar los acuerdos y resoluciones adoptados, en el plazo de quince días
hábiles, a contar del siguiente al de la recepción de la correspondiente
solicitud.
Artículo 49. Naturaleza y ejecución de las
resoluciones.
Las resoluciones
del Comité de Disciplina Deportiva tienen carácter de resoluciones
administrativas recurribles ante el Comité Andaluz de Disciplina Deportiva y
serán ejecutadas por el Presidente, Junta Directiva, Delegados y comités específicos
de la F.A.P.D. que correspondan según la naturaleza de la Sanción, que serán
responsable de su estricto y efectivo cumplimiento.
Artículo 50. Publicidad de las resoluciones.
Las resoluciones del Comité de Competición y Jurisdicción podrán hacerse públicas, respetando el derecho al honor y a la intimidad de las personas.
Título IV - De las Faltas a la Justicia y Disciplina Deportiva dentro
de la Federación Andaluza de Pesca Deportiva
Capitulo
Primero. De las infracciones.
Artículo 51. Cuadro de Infracciones.
Son infracciones
a la disciplina deportiva, así como a las reglas de competición de la Federación
Andaluza de Pesca Deportiva las contenidas en la Ley 6/1998 del Deporte y
Decreto 236/99 de Régimen Sancionador y Disciplinario Deportivo, así como las
contenidas en este en este Reglamento.
Artículo 52. Clasificación de las infracciones por
su gravedad.
Las infracciones
deportivas se clasifican en muy graves, graves y leves.
Artículo 53. Infracciones comunes muy graves.
Se considerarán como infracciones comunes muy graves a la justicia y disciplina deportivas.
a)
Los abusos de autoridad y el uso de ella en beneficio de un interés
particular o de terceros.
b)
Los quebrantamientos de sanciones graves impuestas.
c)
El quebrantamiento se apreciará en todos los supuestos en que las
sanciones resulten ejecutivas. El mismo régimen se aplicará cuando se trate
del quebrantamiento de medidas cautelares.
d)
La modificación del resultado de las competiciones o las actuaciones
dirigidas a predeterminar, mediante precio, intimidación o simples acuerdos el
resultado de una prueba o competición.
e)
Las declaraciones públicas de directivos, técnicos, deportistas o socios que inciten a sus equipos o a los
espectadores a la violencia.
f)
La falta de asistencia no justificada a las convocatorias de las
selecciones deportivas Andaluzas. A estos efectos la convocatoria se entiende
referida tanto a los entrenamientos como
a la celebración efectiva de la prueba o competición.
g)
La participación en competiciones organizadas por países que promuevan
la discriminación racial o que tengan sanciones deportivas impuestas por
Organizaciones es, o con deportistas que representen a los mismos.
h)
Los actos notorios y públicos que atenten a la dignidad o decoro
deportivos, cuando revistan una especial gravedad. Asimismo, se considerará
falta muy grave la reincidencia en infracciones graves por hechos de esta
naturaleza.
i)
La manipulación o alteración, ya sea personalmente o a través de
persona interpuesta, del material o equipamiento deportivo en contra de las
reglas técnicas de cada deporte cuando puedan alterar la seguridad de la prueba
o competición o pongan en peligro
la integridad de las personas.
j)
La alineación indebida y la incomparecencia o retirada injustificada de
las pruebas, encuentros o competiciones.
k)
El incumplimiento de las resoluciones del Comité Andaluz de Disciplina
Deportiva.
l)
Las Agresiones a Jueces, Árbitros, Técnicos, directivos y demás
autoridades o cargos de la organización deportiva.
m)
Las protestas, intimidaciones, o coacciones, colectivas o tumultuarias,
que impidan la celebración de un encuentro, prueba, competición, o acto
federativo que tengan como objeto o consecuencia su suspensión.
n)
Las protestas individuales, airadas y ostensibles, realizadas públicamente
contra árbitros, jueces, técnicos, directivos y demás autoridades deportivas
con menosprecio de su autoridad.
ñ) La manifiesta desobediencia de las ordenes e
instrucciones emanadas de Jueces, árbitros, técnicos, directivos y demás
autoridades deportivas.
o)
La usurpación de funciones o
atribuciones.
p)
La organización de competiciones
oficiales con infracción de las normas de este reglamento.
q)
La retirada de deportistas, equipos,
jueces o técnicos, de forma injustificada de las pruebas o competiciones donde
participen.
r)
La Comisión de la tercera infracción
grave en un periodo de dos años, siempre que las dos primeras sean firmes.
s)
El uso administración y el empleo de
dopaje y métodos destinados a aumentar artificialmente la capacidad física del
deportista, la negativa a someterse a controles antidoping o establecidos
reglamentariamente, así como las conductas que inciten, toleren, o promuevan la
utilización de tales sustancias o métodos, o las que impidan, dificulten o
enmascaren la correcta utilización de dichos controles y sus resultados. A
tales efectos se consideraran prohibidas las sustancias que figuren en las
correspondientes listas de sustancias y métodos prohibidos por la Federación
Española de Pesca y Casting.
Artículo 54. Otras infracciones muy graves de los
directivos.
Además de las
infracciones comunes previstas anteriores, son infracciones específicas muy
graves del Presidente y demás miembros directivos de la Federación Andaluza de
Pesca Deportiva y entidades de su organización deportiva, las siguientes:
a)
El
incumplimiento de los acuerdos de la Asamblea General, así como de los
reglamentos electorales y demás disposiciones estatutarias o reglamentarias.
b)
La
no convocatoria, en los plazos o condiciones
legales, de forma sistemática y reiterada de los órganos colegiados
federativos.
c) La
incorrecta utilización de los fondos privados o de las subvenciones, créditos,
avales y demás ayudas del estado, de sus organismos Autónomos, o de otro modo
concedidos, con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, Administraciones
Autonómicas y Locales.
A
estos efectos, la apreciación de la incorrecta utilización de fondos públicos
se regirá por los criterios que para el uso de ayudas y subvenciones públicas
se contienen en la legislación específica. Respecto a los fondos privados, se
estará al carácter negligente o doloso de las conductas, y a la legislación
general.
d)
El ejercicio de atribuciones conferidas a otros órganos de gobierno, la
violación del deber de secreto propio del cargo, o el uso del cargo en
beneficio de interés particular o de tercero.
e) La no expedición injustificada, o expedición fraudulenta de licencia Deportiva.
Artículo 55. Infracciones graves.
Tendrán la
consideración de infracciones graves:
a)
El incumplimiento reiterado de órdenes e instrucciones emanadas de los
órganos deportivos competentes.
En
tales órganos se encuentran comprendidos los árbitros, jueces, técnicos,
directivos y demás autoridades deportivas.
b)
Los comportamientos, actos y palabras notorios y públicos que atenten a
integridad o dignidad de personas adscritas a la organización deportiva, contra
el publico asistente, y en general contra el decoro deportivo o que supongan
grave menoscabo de la autoridad deportiva.
c)
El ejercicio de actividades públicas o privadas declaradas incompatibles
con la actividad o función deportiva desempeñada.
d)
La no convocatoria, en los plazos o condiciones legales, de los órganos
colegiados del club.
e)
El incumplimiento de las reglas de administración y gestión del
presupuesto y patrimonio previstas en los estatutos y el ordenamiento jurídico
aplicable para los clubes.
f)
La manipulación o alteración, ya sea personalmente o a través de
persona interpuesta, del material o equipamiento deportivo en contra de las
reglas técnicas de cada deporte.
g)
El quebrantamiento de Sanciones Leves.
h)
El uso del cargo en perjuicio de clubes, deportistas, técnicos, árbitros
ó directivos para buscar un interés federativo impropio.
i)
La tercera comisión de infracciones leves en un periodo de dos años
siempre que las dos primeras sean firmes.
j)
La falta de titulación en la prestación de servicios profesionales técnico
deportivos.
k)
Introducirse en el agua en las competiciones que tuvieran establecida su
prohibición.
l)
Manipulación o alteración del material o equipamiento deportivo y el
Vadear o cambiar de margen utilizando para ello, sin el correspondiente permiso,
el espacio adjudicado a otro deportista participante o entorpecer reiteradamente
la libertad de otros deportistas, no respetando las distancias legales o las que
la consideración deportiva a los semejantes deben dictar al deportista.
m)
La captura y presentación al pesaje de piezas de especie y tamaños válidos,
conseguidos con la utilización de cebos, artes o procedimientos no autorizados.
n)
La presentación al pesaje de piezas no capturadas por el deportista
participante, ya sean cedidas por otros deportistas o adquiridas por
procedimientos antideportivos.
ñ)
La cesión de piezas propias a otro deportista.
o) La presentación de piezas, capturadas por el deportista en momento o lugar distinto al señalado para la prueba.
p)
Cebar los puestos de pesca, medir, o sondar el escenario antes de la hora
autorizada.
q)
La presentación de piezas a pesaje, que estuvieren muertas antes de su
captura.
r)
La presentación al pesaje de una pieza de tamaño manifiestamente
inferior a la mitad del válido en la competición.
s)
Cortar un aparejo de caña ajena, sin permiso del propietario del control
de turno.
t)
Los insultos y ofensas a jueces, árbitros, técnicos, dirigentes y demás
autoridades deportivas.
u) Las protestas, intimidaciones o coacciones, colectivas o tumultuarias,
que alteren el normal desarrollo del juego, prueba, competición o acto
federativo.
v)
La no comparecencia a competiciones o entrenamientos, estando inscrito o
citado, sin causa justificada.
x)
La organización de, o participación en pruebas organizadas por clubes,
asociaciones o entidades sin la debida autorización administrativa o
federativa.
y) La inscripción o participación de deportistas federados en competiciones de otro pais, sin la debida autorización de la Federación.
Articulo 56. Infracciones Graves de los Directivos.
Son infracciones
graves especificas de presidente y demás directivos de la F.A.P.D. y
entidades afiliadas a la misma:
a) La no convocatoria, en los plazos o condiciones legales establecidas, de los órganos colegiados.
b)
El incumplimiento de las reglas de administración y gestión del
presupuesto y el patrimonio.
El
incumplimiento será sancionable cuando suponga quebranto de ordenes,
instrucciones o normas expresas relativas a la administración y gestión del
presupuesto y patrimonio de la federación o entidades deportivas o cuando las
acciones u omisiones sean contrarias a los principios que rigen la buena
administración, cuando revistan especial gravedad o sean reiteradas.
Artículo 57. Infracciones leves.
1. Se
considerarán infracciones de carácter leve las conductas contrarias a las
normas deportivas que no estén incurrías en la calificación de muy graves o
graves en el presente Reglamento y que estén tipificadas en los estatutos, o
reglamento de competiciones de la Federación Andaluza de Pesca Deportiva.
2.
En
todo caso se considerarán faltas leves:
a) La incorrección y las observaciones formuladas a los jueces, árbitros,
técnicos, directivos y demás autoridades deportivas.
b)
La ligera incorrección con el público, compañeros y subordinados.
c)
La adopción de una actitud pasiva en el cumplimiento de las órdenes e instrucciones recibidas de jueces,
autoridades deportivas en el ejercicio de sus funciones.
d)
El descuido en la conservación y cuidado de los locales sociales,
instalaciones y cotos deportivos y otros medios materiales.
e)
La presentación al pesaje de piezas no pertenecientes a la especie que
sea objeto de la competición, o de tamaño ligeramente inferior al permitido en
la misma, o de un numero de piezas superior al máximo establecido.
f)
La captura de piezas válidas fuera del tiempo reglamentario.
g)
La reclamación infundada realizada de forma consciente y temeraria en
una competición.
h)
La reclamación justificada, pero no presentada de forma reglamentaria.
Capitulo
Segundo. De las sanciones.
Artículo 58. Sanciones
por infracciones comunes muy graves.
A la comisión
de las infracciones muy graves tipificadas en los apartados del artículo 53
respectivamente citados a continuación, corresponderán las siguientes
sanciones:
1.
A todas las infracciones y con carácter
complementario podrá imponerse junto a la sanción principal la Retirada de la
Ayuda Económica concedida por la F.A.P.D. al infractor durante el año, y que
aun no le haya sido abonada, así como multa de 500.000 a 5.000.000 de pesetas
en caso de que el Pescador fuese profesional y sus ingresos sean adecuados a
dicha sanción.
2. A las contenidas en la letras i), q) r) y s) Pérdida de puntos o puestos en la clasificación.
3. A las comprendidas en la s) Descalificación, Descenso de categoría, y/ó Expulsión definitiva de la Competición.
4.
A las enumeradas en la letras l),
m), Prohibición de acceso a los espacios, cotos o lugares de desarrollo de las
pruebas o competiciones, por tiempo no superior a cinco años.
5. A las enumeradas en las letras f), g), h), l) y n) Destitución del Cargo, Prohibición de acceso al recinto deportivo entre uno y cuatro años, Expulsión definitiva de la competición, y/ó Privación de licencia deportiva o de la condición de asociado de forma definitiva.
6.
A la comprendida en la letra p)
Clausura del coto o escenario deportivo por un período que abarque de cuatro
actividades o competiciones a una temporada.
7.
A las comprendidas en las letras b)
y k) Privación de Licencia Federativa desde 3 años a perpetuidad.
8. A las comprendidas en las letras a), e) y o) Destitución del Cargo y/ó privación de licencia.
9. A las señaladas en las letras c) y
j) y Descalificación de la prueba.
10. A los infractores de la letra g), h), l), m), n), ñ), y o), Perdida de Puntos o Puestos en la Clasificación, Descenso de Categoría, expulsión definitiva de la competición.
Artículo 59. Sanciones por infracciones muy graves de
los directivos.
Por la comisión
de las infracciones enumeradas en el artículo 54 de este Reglamento podrán
imponerse las siguientes sanciones:
1.
Por
las infracciones contenidas en los apartados a), b) y e) inhabilitación entre
uno y cuatro años para ocupar cargos federativos o sociales en clubes
federados.
2.
Por
las infracciones contenidas en las letras c) y d) Destitución del Cargo y/ó
Inhabilitación a perpetuidad para ocupar cargos federativos.
3.
Además,
siempre que el cargo sea retribuido, independientemente de la exigencia de
devolución de las cantidades hipotéticamente usadas de forma incorrecta en su
caso, podrá imponerse de forma accesoria la pena de multa de 500.000 a
5.000.000 de pesetas siempre que el cargo fuese retribuido.
Artículo 60. Sanciones por infracciones graves.
Por la comisión
de las infracciones graves tipificadas en los apartados del artículo 55 que
respectivamente se citan a continuación podrán imponerse las siguientes
sanciones:
1. Además de las sanciones descritas en los apartados siguientes, podrán imponerse con carácter accesorio y de forma compatible con la principal, la retirada de la ayuda económica concedida por la F.A.P.D. al infractor para su asistencia a la Competición, siempre que aun no haya sido abonada, y multa entre 100.000 y 500.000 pesetas. Siempre que el cargo federativo sea retribuido o el pescador tenga carácter profesional.
2.
A
las faltas contenidas en las letras a), b), f), h), t) y u), Amonestación pública,
Descalificación de la prueba, y/ó Suspensión de licencia federativa de un mes
a un año o de cuatro a ocho competiciones.
3.
A
la falta contenida en las letras f) k), l), m), p), u)
Amonestación publica y/ó Pérdida de un puesto en la clasificación de
la sesión, manga o competición.
4.
A
las faltas contenidas en las letras g) y v) Suspensión de Licencia Federativa
ó Privación de los derechos de asociado, de un mes a un año.
5.
A
las faltas contenidas en las letras c), d), e), j) t) q) x) y) y a la primera
reincidencia en las letras f) y h) Inhabilitación para ocupar cargos, suspensión
o privación de licencia federativa de un mes a un años o de cuatro o más
competiciones en una misma temporada.
6.
A
las faltas contenidas en las letras n), ñ), o), p), q), r), y s) Descalificación
de una fase de la prueba.
Articulo 61. Sanciones Graves a Directivos.
Por la comisión
de las infracciones graves del articulo 56 que se citan a continuación podrán
acordarse la imposición de Amonestación Publica, ó Inhabilitación de un mes
a un año para ocupar cargos federativos.
Igualmente podrá
imponerse con carácter accesorio multa de 100.000 a 500.000 pesetas siempre que
el cargo sea retribuido.
Artículo 62. Sanciones por infracciones leves.
Por la comisión
de las infracciones leves tipificadas en los respectivos apartados del artículo
57 que se citan a continuación, podrá acordarse la imposición de las
siguientes sanciones:
1.
A
las faltas contenidas en las letras a), b), c), y d) Apercibimiento ó suspensión
de licencia federativa de un tiempo de hasta un mes o tres concursos o
competiciones.
2.
Por
las faltas contenidas en las letras e) y f) Apercibimiento. Además podrá
imponerse con carácter accesorio el descuento de los mismos puntos que hubiesen
correspondido al participante si el pesaje de las piezas incorrectas hubiere
sido permitido.
3.
Por
las faltas contenidas en las letras g) y h) Apercibimiento.
Articulo 63. Graduación, proporcionalidad y aplicación
de las sanciones.
1.
Las
sanciones se graduaran de acuerdo al principio de proporcionalidad a la infracción
cometida, su autor y las circunstancias en que se cometió. Igualmente cuando a
una misma clase de falta le sea aplicable dos tipos de sanciones diferentes, se
impondrá aquélla mas adecuada al castigo según la naturaleza del
comportamiento sancionado y del sujeto infractor a juicio del Comité.
2.
En
todo caso la existencia de cada circunstancia atenuante o agravante dará lugar
a la imposición de la pena en un grado menos o mas respectivamente respecto al
grado medio. Se entenderá como grado medio aquel que responda a la mitad del
tiempo existente en una sanción entre su duración o cuantía mínima y la máxima.
Aplicando dichos criterios será posible la aplicación de sanciones para faltas
graves a las muy graves y leves para las graves, siempre que se justifique
motivadamente atendiendo a circunstancias de la infracción.
Capitulo
tercero. De la prescripción y de la suspensión.
Artículo 64. Régimen de suspensión de las
sanciones.
A petición
fundada y expresa del interesado, los órganos disciplinario deportivos podrán
suspender la ejecución de las sanciones impuestas mediante el procedimiento
urgente, sin que paralicen o suspendan la competición.
Primera. Disposición Derogatoria.
Quedan Derogadas
todas las disposiciones disciplinarias anteriores a este reglamento, emanadas de
la Federación Andaluza de Pesca Deportiva.
Segunda. Facultades de desarrollo.
Se faculta a la
Junta Directiva de la F.A.P.D. para dictar las normas que fueren necesarias para
el desarrollo y aplicación de este Reglamento, y al Comité de Disciplina para
dictar normas en desarrollo del presente para su propio funcionamiento.
Tercera. Entrada en vigor.
El presente
Reglamento entrará en vigor al mes siguiente al de su aprobación por la
Asamblea General de la Federación Andaluza de Pesca Deportiva.
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