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BOJA
núm. 218 Sevilla, 12 de noviembre 2003
1.
Disposiciones generales
PRESIDENCIA
LEY
8/2003, de 28 de octubre, de la flora y la fauna silvestres
.EL
PRESIDENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA A TODOS LOS QUE LA PRESENTE VIEREN,
SABED:
Que el
Parlamento de Andalucía ha aprobado y yo, en nombre del Rey y por la
autoridad que me confieren la Constitución y el Estatuto de Autonomía,
promulgo y ordeno la publicación de la siguiente
LEY DE LA FLORA Y LA
FAUNA SILVESTRES
EXPOSICIÓN
DE MOTIVOS
La
interdependencia del hombre con su medio ambiente constituye un principio de
valor universal que compromete el uso de los recursos naturales del planeta
ante las generaciones futuras: Por eso la protección de los recursos
naturales y de la biodiversidad se configura como un trascendental valor
jurídico, tutelado por la normativa internacional, abarcando tanto a las
especies de la flora y la fauna silvestres como a sus hábitats naturales y
zonas de migración.
La
protección y conservación de los recursos naturales de Andalucía debe
entenderse como un auténtico compromiso colectivo, capaz de movilizar, en un
esfuerzo conjunto, a los sectores públicos y privados, así como a la
sociedad andaluza en su conjunto.
Para
avanzar en el cumplimiento de ese objetivo, la Comunidad Autónoma de
Andalucía ha asumido la tarea de diseñar, a través de un amplio proceso
participativo, un marco legal que defina un conjunto de instrumentos
jurídicos como medios de acción pública, capaces de fomentar una cultura de
la conservación y el uso compatible de los recursos naturales.
El
derecho comunitario, en particular, las Directivas del Consejo 79/409 CEE,
relativa a la conservación de las aves silvestres, y 92/43 CEE, relativa a
la conservación de los hábitats naturales y de la flora y fauna silvestres,
y la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales
de referencia para la regulación de la materia objeto de esta Ley por la
Comunidad Autónoma de Andalucía, en el ejercicio de la competencia de
desarrollo legislativo que le atribuye el artículo 15 de su Estatuto de
Autonomía.
En este
ámbito ya forman parte del ordenamiento jurídico autonómico la Ley 2/1989,
de 18 de julio, de Inventario de Espacios Naturales Protegidos, y la Ley
2/1992, de 15 de junio, Forestal de Andalucía. La primera de ellas ha
definido el inventario de espacios protegidos que la Administración de la
Junta de Andalucía garantiza como reservas de nuestro patrimonio ecológico.
En cuanto a la Ley Forestal, tiene por objetivo la protección de la cubierta
vegetal del suelo, fundamentalmente en el ámbito de los montes.
Asimismo
el 13.18 del Estatuto de Autonomía para Andalucía atribuye a nuestra
Comunidad Autónoma competencias exclusivas en materia de caza y pesca
continental. Hasta el presente, su regulación en Andalucía se ha venido
insertando en el marco derivado de la Ley estatal de Caza de 1970 y de la
Ley de Pesca Fluvial de 1942, ambas anteriores a la Constitución, mediante
una normativa reguladora de diversos aspectos parciales referidos al
ejercicio de la caza y la pesca.
Ello ha
dado como resultado un campo jurídico disperso e insuficiente, lógicamente
necesitado de una regulación legal de carácter global y sistemática, en
especial por lo que se refiere al régimen sancionador y a otros aspectos
sometidos a reserva de ley.
La caza y
la pesca continental constituyen en Andalucía un significativo campo de
actividad de dimensión social, deportiva, cultural, ecológica y económica,
movilizando a un amplio colectivo que cuenta con organizaciones deportivas
asentadas territorialmente. Tanto la caza como la pesca continental son, por
otra parte, ejemplos clásicos de actividades deportivas que se desarrollan
en el medio natural permitiendo un uso compatible de los recursos naturales
y asegurando pautas de desarrollo sostenible en el medio rural:
ancestralmente constituyen aprovechamientos tradicionales de los recursos
naturales que, al cabo del tiempo, se han ido concretando en un acervo
cultural que se traduce en unas reglas de “juego limpio” que permiten,
mediante el concurso de las vedas y el control público, la propia
reproducción de la fauna cinegética y piscícola, al mismo tiempo que generan
recursos económicos de considerable importancia para muchas zonas rurales de
Andalucía.
La nueva
filosofía medioambiental y de gestión de los recursos naturales que se viene
definiendo y aplicando a nivel comparado trata de integrar y unificar en
torno a objetivos bien definidos los distintos mecanismos de conservación y
aprovechamiento de recursos. En este sentido, la figura del cazador y del
pescador representa, como grandes conocedores del medio natural, un elemento
significativo en la adecuada gestión del aprovechamiento sostenible de los
recursos naturales contribuyendo a su conservación y protección.
En
consecuencia, resulta necesario enfrentar la regulación de todas estas
materias mediante un único texto legal de carácter sistemático y
globalizador que, al mismo tiempo que opere en clave de refundición de
materias que cuentan con una tradición sociojurídica asentada, especialmente
en el ámbito de la caza y la pesca continental, permita crear un marco
jurídico innovador capaz de armonizar el criterio general de conservación de
la naturaleza y de pleno respeto a la biodiversidad, con la existencia
controlada de usos y aprovechamientos compatibles que deben contribuir a
asegurar un desarrollo sostenible en numerosas zonas rurales de Andalucía.
Para
conseguir este objetivo se promoverá una cultura social de manejo racional
de los recursos naturales renovables. Naturalmente el desarrollo sostenible
de la actividad cinegética implica un uso correcto y ponderado de los
recursos naturales mediante mecanismos de gestión que deben ser aplicados
eficientemente a los cotos de caza según sus superficies, características
naturales y carga cinegética. De ahí la necesidad de introducir instrumentos
de evaluación de la calidad cinegética con el objetivo de asegurar que el
manejo de las poblaciones y de los recursos naturales se adecue
efectivamente a las exigencias de sostenibilidad y a la defensa de los
bienes jurídicos que deben ser conservados y protegidos mediante la presente
Ley.
Pues
parece evidente, en términos generales, que el concepto de la “calidad” en
la gestión se está convirtiendo en uno de los fundamentales puntos de
encuentro entre el sector privado y el sector público. Por todo ello, la
presente Ley diseña un modelo equilibrado y armónico de ordenación de los
aprovechamientos compatibles, incorporando como una original novedad la
posibilidad de constituir, tanto por parte de particulares como de
instituciones, sociedades o colectivos, reservas ecológicas de áreas
naturales cuyo principal fin sea la conservación de las especies y los
hábitats silvestres. Asimismo, destaca la creación de una red de centros de
conservación, recuperación y reintroducción de especies silvestres.
Se trata con ello de
ofrecer al conjunto de la sociedad,y por supuesto a la iniciativa privada,
la oportunidad de comprometerse activamente en responsabilidades de
conservación o de aprovechamiento sostenible de los recursos naturales.
Esta oferta a la sociedad
andaluza permite abrir todo un conjunto de posibilidades de usos compatibles
de recursos naturales, de carácter científico, educativo, cultural o de
ocio, al mismo tiempo que se contribuye a impulsar un nuevo tipo de cultura
colectiva respetuosa con las exigencias conservacionistas del medio
natural.
Los Títulos Preliminar y I
se encargan de definir los objetivos generales de la Ley y el marco de
actuación de los poderes públicos, insertando los elementos nucleares de la
normativa estatal básica junto con las pautas de protección y catalogación
estableciendo los medios necesarios para la conservación, recuperación y
reintroducción de las mismas que deben amparar a las especies silvestres y
sus hábitats. Se pretende en todo caso asegurar el compromiso activo de
todas las Administraciones Publicas de Andalucía, así como la participación
activa de los sujetos y colectivos afectados.
El Titulo II contempla los
distintos supuestos de aprovechamientos compatibles de las especies de la
flora y la fauna silvestres, estableciendo las bases del sistema de gestión
y autorización administrativa, capaz de asegurar un control publico eficaz
sobre los distintos supuestos. Destaca la creación de la citada Reserva
Ecológica como terreno en el que se produce un aprovechamiento de carácter
educativo cultural o de ocio, compatible con la conservación y recuperación
de las especies silvestres. La caza y la pesca continental se regulan como
variantes relevantes de aprovechamientos, completando un bloque normativo,
que define la nueva tipología de cotos desde la que se ordeñará la
regulación de las actividades de caza y pesca continental en Andalucía,
siendo la principal novedad el hecho de que la caza solo podrá ejercitarse
de forma ordenada y planificada, desapareciendo por tanto los terrenos
libres por considerarse contrarios a este principio. En este sentido se
establecen los planes andaluces de caza y de pesca continental, así como los
planes de caza por Áreas cinegéticas y de pesca por tramos de cauce en los
que la gestión de los aprovechamientos deberá adecuarse a las directrices y
determinaciones establecidas en los mismos.
El Titulo III, que regula
los aspectos dedicados a la administración, vigilancia y gestión, trata de
elevar el nivel de exigencias de habilitación y conocimiento por parte de
quienes deben asumir más activamente las tareas de gestión de planes
técnicos y la vigilancia del cumplimiento de los mandatos contenidos en la
propia Ley.
Finalmente, el Titulo IV,
dedicado a las infracciones y sanciones, regula de forma plenamente
respetuosa con las exigencias constitucionales y la normativa estatal básica
la diversa y plural casuística en que deben encuadrarse las actuaciones
prohibidas y sus correspondientes sanciones.
TITULO
PRELIMINAR
DISPOSICIONES GENERALES
Articulo 1.
Objeto y Ámbito de aplicación.
1. Es objeto de la presente
Ley la ordenación de la protección, conservación y recuperación de la flora
y la fauna silvestres y sus hábitat, así como la regulación y fomento de la
caza y la pesca para la consecución de fines de carácter social, económico,
científico, cultural y deportivo.
2. Quedan excluidos del
Ámbito de la presente Ley los animales de especies domesticas, los
utilizados para experimentación científica, los usados ordinariamente en
actividades laborales, y las especies dedicadas al aprovechamiento agrícola
y ganadero.
Articulo 2.
Definiciones.
A los efectos de la
presente Ley se entenderá por:
a) Especies silvestres: las
distintas plantas, animales y formas de vida que desarrollen todo o parte de
su ciclo biolëgico natural sin intervenciën regular del ser humano.
b) Especies silvestres
autóctonas: las que viven o se reproducen de forma natural en estado salvaje
en Andalucía, constituyendo este territorio la totalidad o parte de su Årea
de distribuciën natural, de reproducción, migración o invernada, y las que,
habiendo estado en el pasado en alguna de las situaciones anteriores, se
encuentren actualmente extinguidas.
c) Especies silvestres
alóctonas y exóticas: las que hayan sido introducidas en Andalucía,
incluidas las naturalizadas en tiempos históricos, así como las que,
careciendo de arraigo en hábitats naturales de la Península Ibérica, sean
definidas como tales en tratados o convenios internacionales.
d) Especies silvestres
amenazadas: las incluidas en el Catalogo Andaluz de Especies Amenazadas.
e) Hábitat de una especie:
el medio acuático o terrestre, diferenciado por sus características
geográficas y factores abiëticos y biëticos, donde desarrolla en todo o en
parte su ciclo biolëgico.
f) Acciones de protección,
conservación y recuperación: el conjunto de medidas necesarias para
mantener, recuperar o restaurar los hábitats naturales y las poblaciones de
las especies silvestres en los términos fijados por esta Ley.
g) Acción de cazar y
pescar: la actividad deportiva ejercida por las personas mediante el uso de
artes, armas o medios dirigidos a la búsqueda, atracción, persecución o
captura de ejemplares de fauna silvestre terrestre o acuícola con el fin de
darles muerte, apropiarse de ellos, devolverlos a su medio o facilitar su
captura por un tercero.
h) Cazador y pescador:
quien practica la caza o la pesca reuniendo los requisitos legales para
ello.
i) Aprovechamiento
sostenible: la utilización ordenada y responsable de los componentes de la
biodiversidad, es decir, de un modo y a un ritmo que no ocasione la
disminución a largo plazo de la misma, manteniendo sus posibilidades de
satisfacer las necesidades y aspiraciones de las generaciones actuales y
futuras.
Articulo 3.
Fines.
Son fines de la presente
Ley:
a) La preservación de la
biodiversidad garantizando la supervivencia de las especies mediante la
protección y conservación de la flora y la fauna silvestres y sus hábitats,
así como la ordenación de sus aprovechamientos.
b) Garantizar el derecho
de todos al uso y disfrute del medio natural como espacio cultural y de
ocio, susceptible de aprovechamientos que fomenten el desarrollo sostenible,
y transmisible a las generaciones futuras.
Articulo 4.
Principios de actuación.
La actuación de las
Administraciones Publicas de Andalucía en favor de las especies silvestres
se basará en los siguientes principios:
a) Velar de manera
coordinada por el mantenimiento de la biodiversidad y por la conservación de
las especies silvestres y sus hábitats conforme a las directrices de la
presente Ley.
b) Dar preferencia a la
conservación de las especies autóctonas en su hábitat natural, así como
regular la introducción de las mismas.
c) Evitar la introducción y
proliferación de especies, subespecies o razas geográficas que puedan
competir con las autóctonas, o alterar su patrimonio genético o sus procesos
biológicos o ecológicos.
d) Proteger el hábitat
propio de las especies silvestres frente a las actuaciones que supongan una
amenaza para su conservación o recuperación.
e) Fomentar y controlar
los usos y aprovechamientos ordenados y responsables de las especies
silvestres en el marco de un desarrollo sostenible orientado a la mejora del
nivel y calidad de vida de la población andaluza.
f) Promover el conocimiento
científico, la educación ambiental para la conservación de la biodiversidad
y la participación social activa en el cumplimiento de los objetivos de esta
Ley.
Articulo 5.
Colaboración y cooperación.
1. La Junta de Andalucía
podrá firmar con otras Comunidades Autónomas los convenios necesarios para
la protección de las especies silvestres que se distribuyan de forma natural
o completen su ciclo biológico en más de un territorio.
2. Las Entidades Locales
de Andalucía podrán colaborar en la consecución de los fines de esta Ley en
el Ámbito de sus respectivas competencias, pudiendo concertar convenios y
asumir, en su caso, funciones de gestión.
3. Las asociaciones,
entidades, colectivos y personas interesadas participaran en la consecución
de los objetivos perseguidos por esta Ley, así como en la elaboración de los
distintos planes, pudiendo acceder a la condición de entidades colaboradoras
en los términos que reglamentariamente se establezcan.
4. La Consejería competente
en materia de medio ambiente podrá suscribir convenios de colaboración con
propietarios de terrenos o titulares de derechos para el mejor cumplimiento
de los fines de esta Ley, estableciendo en su caso las correspondientes
compensaciones cuando incluyan obligaciones nuevas o renuncia a determinados
aprovechamientos.
Articulo 6.
Régimen fiscal y económico.
1. Los usos o
aprovechamientos de las especies silvestres y sus hábitats que requieran
autorización se ajustarán al régimen jurídico tributario que en cada caso se
establezca.
2. La administración de la
Junta de Andalucía podrá otorgar subvenciones a favor de personas o
entidades que realicen o financien actuaciones de interés para la
conservación y el aprovechamiento sostenible de las especies y los hábitats
regulados en la presente Ley con preferencia a los hábitat de especies
amenazadas.
TITULO
I
LA PROTECCIÓN DE LA FLORA Y LA FAUNA SILVESTRES Y
SUS HABITATS
CAPITULO I
Régimen general de
protección
Articulo 7.
Régimen general de protección.
1. Las especies
silvestres, especialmente las amenazadas y sus hábitats, se protegerán
conforme a las limitaciones y prohibiciones dispuestas en esta Ley y normas
que la desarrollen, frente a cualquier tipo de actuaciones o agresiones
susceptibles de alterar su dinámica ecológica.
2. Queda prohibido, en el
marco de los objetivos de esta Ley y sin perjuicio de las previsiones
contenidas en el Titulo II con respecto a la caza, la pesca y otros
aprovechamientos, así como en la normativa especifica en materia forestal y
de pesca marítima en aguas interiores, marisqueo y acuicultura marina:
a) Dar muerte, capturar en
vivo, dañar, perseguir, molestar o inquietar intencionadamente a los
animales silvestres sea cual fuere el método empleado, en particular durante
el periodo de reproducción, crianza, hibernación y migración, recolectar sus
larvas o crías, alterar o destruir sus hábitat, así como sus lugares de
reproducción y descanso.
b) Destruir, dañar o quitar
de forma intencionada nidos o sus huevos, frezaderos y zonas de desove, así
como la recogida o retención de huevos, aun estando vacíos.
c) Destruir, recoger,
cortar, talar o arrancar, en parte o en su totalidad, especimenes naturales
de la flora silvestre, así como destruir sus hábitats.
d) La posesión, retención,
naturalización, venta, transporte para la venta, retención para la venta y,
en general, el trafico, comercio e intercambio de ejemplares vivos o muertos
de especies silvestres o de sus propágalos o restos, incluyendo la
importación, la exportación, la puesta en venta, la oferta con fines de
venta o intercambio, así como la exhibición publica.
e) Liberar, introducir y
hacer proliferar ejemplares de especies, subespecies o razas silvestres
alóctonas, híbridas o transgénicas en el medio natural andaluz, a excepción
de las declaradas especies cinegéticas y piscícolas.
3. Todo agente de la
autoridad podrá ordenar el cese de cualquier actividad no autorizada que
infrinja, gravemente, lo dispuesto en este articulo, comunicándolo
inmediatamente a la Consejería competente en materia de medio ambiente a
efectos de inicio del correspondiente expediente sancionador.
Articulo 8.
Medios prohibidos.
1. Quedan prohibidas, con
las salvedades que se derivan del articulo siguiente, la tenencia,
utilización o comercializasen de todo tipo de instrumentos o artes de
captura o muerte de animales masiva o no selectiva, así como el uso de
procedimientos que pudieran causar localmente la desaparición de una especie
o alterar gravemente las condiciones de vida de sus poblaciones. En
particular queda prohibido el empleo de los instrumentos o artes de captura
masiva o no selectiva que se enumeran en el Anexo de la presente Ley.
2. La Consejería competente
en materia de medio ambiente queda facultada para decomisar, sin derecho a
indemnización, los instrumentos de captura masiva o no selectiva prohibidos
y para destruir aquellos que además no sean de lícito comercio.
3. Por vía reglamentaria, y
previa consulta al Consejo Andaluz de Biodiversidad, se podrá modificar la
relación de medios y métodos prohibidos teniendo en cuenta su impacto sobre
las poblaciones, así como su adaptación al progreso técnico y científico,
quedando prohibido en todo caso el uso de venenos y explosivos.
Articulo 9.
Excepciones al régimen general.
1. Las prohibiciones
previstas en el presente Capitulo podrán quedar sin efecto, previa
autorización expresa de la Consejería competente en materia de medio
ambiente, siempre que no exista otra solución satisfactoria ni se ponga en
peligro la situación de la especie afectada, estableciendo las oportunas
medidas compensatorias, en los siguientes casos:
a) Cuando las especies de
la flora y la fauna silvestres provoquen riesgos para la salud o seguridad
de las personas.
b) Cuando puedan derivarse
daños para otras especies silvestres.
c) Para prevenir perjuicios
importantes para la agricultura, la ganadería, los bosques y montes o la
calidad de las aguas.
d) Cuando sea necesario por
razones justificadas de investigación, educación, repoblación o
reintroducción, o cuando se precise para la cría en cautividad orientada a
los mismos fines.
e) Para prevenir accidentes
en relación con la seguridad aérea.
f) Para permitir, en
condiciones estrictamente controladas y de un modo selectivo, la captura,
retención o cualquier otra explotación prudente de determinadas especies
silvestres en pequeñas cantidades y con las limitaciones precisas para
garantizar su conservación.
2. Cuando los riesgos para
la salud y la seguridad de las personas tengan carácter colectivo, el
régimen de autorización administrativa podrá ser sustituido por
disposiciones generales de la Comunidad Autónoma de Andalucía que regulen
las condiciones y los medios de captura o eliminación de animales y
plantas.
Articulo 10.
Autorización de las excepciones.
1. La autorización
administrativa a que se refiere el articulo anterior deberá ser motivada,
con especificación del objetivo o razón de la acción; las especies a que se
refiere; los medios o métodos a emplear y sus limites, así como el personal
cualificado; las condiciones de riesgo y las circunstancias de tiempo y
lugar y los controles que se ejercerán.
2. El plazo máximo para su
resolución y notificación será de tres meses, transcurrido el cual las
solicitudes se podrán entender desestimadas.
Articulo 11.
Tenencia y cría en cautividad de fauna silvestre.
1. Todos los animales
cautivos pertenecientes a especies autóctonas que no puedan ser objeto de
aprovechamiento y comercializasen conforme al Titulo II de la presente Ley
estarán provistos de la documentación o marca indeleble e inviolable que
acredite su legal adquisición o de ambas cosas. La tenencia de ejemplares
pertenecientes a especies amenazadas requerirá además la autorización de la
Consejería competente en materia de medio ambiente, que podrá exigir a sus
propietarios o titulares la identificación genética de los mismos.
2. La cría en cautividad de
especies autóctonas requerirá la autorización de la Consejería competente en
materia de medio ambiente, que establecerá los controles oportunos a fin de
comprobar el origen de los ejemplares nacidos en cautividad.
3. La apertura al publico
de parques zoológicos estará sujeta a autorización administrativa de la
Consejería competente en materia de medio ambiente de acuerdo con las
condiciones que reglamentariamente se determinen. Se entiende por parque
zoológico cualquier establecimiento, ya sea publico o privado, que, con
independencia de los días que está abierto al publico, tenga carácter
permanente y mantenga animales vivos de especies silvestres, tanto
autóctonas como alóctonas, para su exposición. Quedan excluidos los circos y
las tiendas de animales.
4. La tenencia y cría en
cautividad de especies alóctonas se regirá por lo dispuesto en la normativa
especifica y, en su caso, convenios internacionales que resulten de
aplicación. Asimismo, los responsables del mantenimiento de cualquier
ejemplar de especie alóctona, o de ejemplares híbridos o transgénicos
adoptarán las medidas de seguridad que garanticen el total confinamiento de
los mismos, a fin de evitar su fuga y propagación en el medio natural. Los
daños ocasionados por fugas fortuitas serán responsabilidad del titular de
la instalación o ejemplar, quien deberá comunicar la misma a la Consejería
competente en materia de medio ambiente en el plazo máximo de cuarenta y
ocho horas.
Articulo 12.
Centros de conservación, recuperación y reintroducción de especies
silvestres.
1. La Consejería competente
en materia de medio ambiente creará una red de centros de conservación,
recuperación y reintroducción de especies silvestres, con la finalidad
principal de servir de apoyo a las actuaciones previstas en esta Ley y, en
su caso, en los planes para las especies amenazadas establecidos en el
articulo 27.
2. Dicha red deberá
satisfacer en todo caso las necesidades de:
a) cría en cautividad,
recuperación y reintroducción de especies amenazadas.
b) Bancos de germoplasma de
especies silvestres, jardines botánicos, así como viveros de flora
silvestre.
c) Alimentación
suplementaria de especies amenazadas.
d) Control genético y
sanitario de las especies silvestres.
3. El régimen de creación,
autorización y gestión de los referidos centros será desarrollado
reglamentariamente.
Articulo 13.
Proyectos científicos.
1. Los proyectos
científicos que requieran la utilización de especies silvestres amenazadas
deberán someter un protocolo de uso y manejo a autorización de la Consejería
competente en materia de medio ambiente.
2. Si tales proyectos
implicasen un posterior uso genético, deberá cumplirse lo previsto en el
Convenio sobre la Diversidad Biológica de Río de Janeiro.
Articulo 14.
Colecciones científicas.
1. Las colecciones
científicas que contengan ejemplares o restos de especies silvestres deberán
inscribirse, haciendo constar su origen, en el Registro de Colecciones
científicas que a tal efecto creará la Consejería competente en materia de
medio ambiente, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
2. Los titulares de
colecciones científicas tienen el deber de conservarlas, mantenerlas y
custodiarlas de manera que se garantice la salvaguardia de sus valores.
Asimismo, deberán permitir su inspección por las personas y órganos
competentes de la Junta de Andalucía, así como su estudio por los
investigadores acreditados.
Articulo 15.
Naturalización de ejemplares de fauna silvestre.
1. La naturalización se
podrá realizar sobre piezas de caza y pesca cobradas conforme a la
legislación vigente y sobre ejemplares de especies alóctonas cuando se
disponga de la documentación que acredite su legal adquisición y tenencia.
2. La naturalización de
ejemplares pertenecientes a especies autóctonas no incluidas en el apartado
anterior requerirá la autorización de la Consejería competente en materia de
medio ambiente.
3. Las condiciones
exigibles a la actividad de taxidermia se regularán reglamentariamente.
Articulo 16.
Sistema de protección sanitaria.
1. La Consejería competente
en materia de medio ambiente establecerá un programa de vigilancia
epidemiológica y seguimiento del estado sanitario de las especies silvestres
para detectar la aparición de enfermedades y evaluar su evolución con el fin
de establecer, con las Consejerías competentes, las medidas de intervención
pertinentes.
Asimismo, se establecerán
los mecanismos de coordinación con las Consejerías de Salud y de Agricultura
y Pesca para el intercambio de información y coordinación de las medidas de
intervención, en el caso de que las enfermedades de la fauna fuesen zoonosis
o susceptibles de afectar a las especies dedicadas al aprovechamiento
ganadero y si las enfermedades de la flora pudieran constituir plagas para
la agricultura.
2. Cuando se detecte la
existencia de epizootias o de enfermedades contagiosas para las personas,
animales domésticos o fauna silvestre, así como episodios de envenenamiento,
la Consejería competente adoptará las medidas necesarias, que podrán llevar
aparejadas suspensiones temporales, limitaciones o prohibiciones en el
ejercicio de las actividades afectadas, incluidas las cinegéticas, de pesca
y piscicultura.
3. Las autoridades locales,
los titulares de aprovechamiento o cualquier persona deberán comunicar de
forma inmediata la existencia de síntomas de epizootias o de enfermedades
contagiosas, así como la aparición de cebos envenenados o especimenes
afectados por los mismos.
Articulo 17.
Medidas de prevención de daños a la agricultura y la ganadería.
1. En el marco de lo
establecido por la presente Ley, los titulares de explotaciones agrícolas y
ganaderas podrán adoptar las practicas preventivas de carácter disuasorio
adecuadas y proporcionadas para evitar los daños que sobre sus respectivos
cultivos y ganados pudieran ocasionar ejemplares de especies de fauna
silvestre, debiendo solicitar a tal efecto las autorizaciones excepcionales
previstas en el articulo 9. La administración fomentará soluciones
alternativas para los supuestos de habitualidad de dichos daños.
2. Cuando una especie
amenazada pueda causar daños a las producciones agrícolas o ganaderas y no
se considere recomendable adoptar medidas excepcionales de control de dichos
daños, la Consejería competente en materia de medio ambiente podrá
establecer un marco de participación voluntaria de los titulares de las
explotaciones en la conservación de la especie, con las correspondientes
compensaciones por los efectos que se deriven sobre sus cultivos o ganados.
Articulo 18.
Protección de los hábitats y otros elementos del paisaje.
1. La administración de la
Junta de Andalucía fomentará la conservación de los elementos de los
hábitats de las especies silvestres y las relaciones entre los mismos con el
objeto de asegurar un equilibrio dinámico que garantice la biodiversidad.
2. Para permitir la
comunicación entre los elementos del sistema, evitando el aislamiento de las
poblaciones de especies silvestres y la fragmentación de sus hábitats, se
promoverá la conexión mediante corredores ecológicos y otros elementos
constitutivos de las misma, tales como: vegetaciën natural, bosques-isla o
herrizas, ribazos, våas pecuarias, setos arbustivos y arbëreos, linderos
tradicionales, zonas y låneas de arbolado, ramblas, cauces fluviales,
riberas, mÅrgenes de cauces, zonas hñmedas y su entorno, y en general todos
los elementos del medio que puedan servir de refugio, dormidero, cría y
alimentaciën de las especies silvestres.
3. Las Administraciones de
la Comunidad Autónoma de Andalucía velarán por la conservación de aquellos
elementos vegetales singulares del paisaje, a cuyo efecto se crea el
Catalogo Andaluz de Árboles y Arboledas Singulares, el cual se desarrollará
reglamentariamente.
4. La administración de la
Junta de Andalucía adoptará, en su Ámbito de competencia, las medidas
precisas para conservar el medio acuático, integrado por los cursos y masas
de agua continentales que puedan albergar especies acuáticas, promoviendo la
regeneración de la vegetación herbácea, de matorral, arbustiva y arbórea de
las tierras que rodeen las lagunas, riberas y cursos fluviales, así como la
construcción de escalas o pasos que faciliten la circulación y el acceso de
peces a los distintos tramos de los cursos de agua, y establecerá las
necesidades en cuanto a cantidad y calidad de los caudales ecológicos de los
cursos de agua. Asimismo, se protegerán las zonas marinas, medios de marea,
acantilados, playas, marismas, dunas y demás hábitats costeros.
Articulo 19.
Control.
La Consejería competente
en materia de medio ambiente, en el ejercicio de sus funciones de control de
la actividad autorizada, podrá acordar cautelarmente la interrupción de
cualquier actuación que no se realice conforme a las condiciones
establecidas, con requisa, en su caso, de los medios prohibidos utilizados y
de las capturas efectuadas, en los términos previstos en el Titulo IV de la
presente Ley.
Articulo 20.
Situaciones excepcionales de daño o riesgo.
Cuando se produzcan daños
o situaciones de riesgo para los recursos naturales como consecuencia de
circunstancias excepcionales de tipo meteorológico, biológico o ecológico,
sean naturales o debidas a accidentes o a cualquier otra intervención
humana, las Administraciones Publicas de Andalucía adoptarán las medidas
necesarias, incluyendo moratorias temporales o prohibiciones especiales y
cualquier otra de carácter excepcional dirigida a evitar o reducir el
riesgo, paliar el daño o restaurar los recursos naturales afectados.
Articulo 21.
Control de sustancias toxicas.
1. Las Consejerías
competentes promoverán y fomentarán el uso de métodos alternativos a la
utilización de sustancias toxicas, pesticidas y demás productos químicos,
como la agricultura y la ganadería ecológicas y la lucha biológica contra
las plagas agrícolas y forestales.
2. Cuando concurran
circunstancias de especial gravedad debidamente justificadas se procederá a
la suspensión cautelar de la actividad, o a la prohibición de uso del
producto en cuestión.
3. Las Consejerías
competentes regularán la comercializasen y utilización de sustancias
toxicas, pesticidas, fertilizantes y cualesquiera otros productos químicos
que puedan perjudicar a las especies silvestres o sus hábitat.
Articulo 22.
Infraestructuras y barreras a la circulación de la fauna.
1. Los órganos competentes
en la materia promoverán el establecimiento de las normas técnicas
ambientales necesarias, aplicables a las actuaciones o infraestructuras,
para minimizar su previsible impacto sobre las especies silvestres y sus
hábitats, incluida la circulación de las poblaciones de fauna silvestre, y
sobre la calidad paisajística del medio natural.
2. Con carácter general los
cercados en el medio natural deberán permitir la libre circulación de la
fauna silvestre. La Consejería competente en materia de medio ambiente
adoptará cuantas medidas resulten necesarias para facilitar dicha
circulación. Quedan excluidas del Ámbito de la presente Ley las cercas de
edificios, jardines o instalaciones deportivas o científicas, así como
aquellas otras infraestructuras y barreras establecidas en otras leyes.
3. Para facilitar el acceso
de los peces a los distintos tramos de los cursos de aguas, se dotará a las
nuevas infraestructuras situadas en las aguas continentales de escalas,
pasos o dispositivos de franqueo o, en su defecto, se adoptarán medidas
sustitutivas que contribuyan a neutralizar su efecto nocivo. Con la misma
finalidad, deberán ser objeto de demolición aquellos obstáculos artificiales
en desuso. Para impedir la muerte de peces, en toda obra de toma de agua, a
la entrada de los cauces o canales de derivación y a la salida de los
mismos, así como en los canales de vertido a cauces, los titulares o
concesionarios del aprovechamiento hidráulico o de las instalaciones
afectadas deberán colocar y mantener en perfecto estado de conservación y
funcionamiento compuertas, rejillas y accesorios que impidan el paso de los
peces a los cursos de derivación.
Articulo 23.
Actividades deportivas, de ocio y turismo activo.
1. Las actividades de ocio,
deporte y turismo activo, así como las de carácter tradicional que se
desenvuelvan en el medio natural, deberán respetar sus valores
medioambientales, especialmente las especies silvestres y sus hábitats, así
como las condiciones del paisaje.
2. Los órganos competentes
en la materia establecerán las normas y limitaciones que hayan de cumplir
dichas actividades, incluida la circulación de vehículos a motor, en la
medida en que supongan un riesgo para las especies silvestres o sus hábitats
o interfieran en la reproducción u otros procesos biológicos esenciales de
aquéllas. Reglamentariamente se regulará el régimen de autorización de
este tipo de actividades.
3. Asimismo, se podrá
exigir fianza para la concesión de autorizaciones administrativas de
realización de actividades organizadas de ocio, deporte o turismo activo o
para la realización de grabaciones audiovisuales cuando pudieran afectar a
las especies silvestres amenazadas, cuya cuantía se fijará en proporción a
la actividad que se pretenda realizar y a las responsabilidades que pudieran
derivarse por daños causados.
4. La fianza será devuelta
una vez comprobada la correcta ejecución de la actuación autorizada,
pudiendo ser reducida conforme a las detracciones necesarias para atender a
los daños y responsabilidades producidas.
Articulo 24.
Limitaciones de derechos.
Las restricciones y
limitaciones establecidas con carácter general por esta Ley para la
protección de las especies de la flora y la fauna silvestres y sus hábitats
no generarán indemnizaciones públicas para los afectados.
CAPITULO II
Régimen especial de
protección de la flora y la fauna silvestres amenazadas
Articulo 25.
Catalogo Andaluz de Especies Amenazadas.
Se crea el Catalogo
Andaluz de Especies Amenazadas en el que se incluyen las especies,
subespecies, razas o poblaciones de la flora y la fauna silvestre que
figuran en el Anexo II, por requerir especiales medidas de protección.
Articulo 26.
Categorías de especies amenazadas.
Las especies, subespecies,
razas o poblaciones de la flora y la fauna silvestres que se incluyan en el
Catalogo Andaluz de Especies Amenazadas se clasificarán en las siguientes
categorías:
a) “Extinto”, cuando exista
la seguridad de que ha desaparecido el último individuo en el territorio de
Andalucía.
b) “Extinto en estado
silvestre”, cuando sólo sobrevivan ejemplares en cautividad, en cultivos, o
en poblaciones fuera de su Área natural de distribución.
c) “En peligro de
extinción”, cuando su supervivencia resulte poco probable si los factores
causales de su actual situación siguen actuando.
d) “Sensible a la
alteración de su hábitat”, cuando su hábitat característico está
especialmente amenazado por estar fraccionado o muy limitado.
e) “Vulnerable”, cuando
corra el riesgo de pasar en un futuro inmediato a las categorías anteriores
si los factores adversos que actúan sobre ella no son corregidos.
f) “De interés especial”,
cuando, sin estar contemplada en ninguna de las precedentes, sea merecedora
de una atención particular en función de su valor científico, ecológico,
cultural, o por su singularidad.
Articulo 27.
Planes.
1. La catalogación de una
determinada especie en alguna de las categorías de amenaza exigirá la
elaboración para la misma de alguno de los siguientes planes.
a) Categoría "extinto o
"extinto en estado silvestre": un estudio sobre la viabilidad de su
reintroducción y, caso de ser favorable, un plan de reintroducción.
b) Categoría “en peligro de
extinción”: un plan de recuperación.
c) Categoría “sensible a la
alteración de su hábitat”: un plan de conservación del hábitat.
d) Categoría “vulnerable”:
un plan de conservación y, en su caso, la protección de su hábitat.
e) Categoría “de interés
especial”: un plan de manejo.
2. El contenido básico de
los distintos tipos de planes será establecido reglamentariamente. Se podrán
aprobar planes conjuntos para dos o más especies cuando compartan
requerimientos, riesgos o el hábitat.
3. Los distintos planes
establecerán su plazo de vigencia, durante el cual la Consejería competente
en materia de medio ambiente procederá al control, seguimiento y evaluación
de las especies y hábitats afectados, pudiendo acordarse su prórroga o
revisión.
Articulo 28.
Captura y recolecta de especies amenazadas.
1. La Consejería competente
en materia de medio ambiente autorizará, en los términos previstos en los
artículos 9 y 10 y como medida de fomento de su conservación y recuperación,
la captura de ejemplares vivos de fauna silvestre amenazada para su cría en
cautividad y la recolección de plantas amenazadas para su reproducción ex
situ, en ambos casos en centros científicos u otros centros autorizados
previstos en el articulo 12, siempre que dichas actuaciones no supongan en
sí mismas un riesgo para la conservación de la especie y que la reproducción
se dirija a la posterior recuperación o reintroducción en el medio natural.
2. Será requisito necesario
para la autorización la presentación de un plan que asegure su control y
seguimiento.
Articulo 29.
Colaboración ciudadana.
Constituye un deber de todo
ciudadano dar aviso a las autoridades competentes del hallazgo de ejemplares
de especies amenazadas que se encuentren heridos o en grave riesgo para sus
vidas. A tal efecto se difundirá ampliamente el contenido del Catalogo
Andaluz de Especies Amenazadas y se promoverán programas de comunicación y
participación social que posibiliten la corresponsabilidad activa de todos
en su defensa.
TITULO II
EL APROVECHAMIENTO DE LA FLORA Y LA FAUNA
SILVESTRES
CAPITULO I
Disposiciones generales
Articulo 30.
Especies objeto de aprovechamiento.
Sólo podrán ser objeto de
aprovechamiento y comercializasen las especies silvestres en las condiciones
que se determinen reglamentariamente.
Articulo 31.
Autorización administrativa.
1. Toda actividad de
aprovechamiento de las especies silvestres a que se refiere el articulo
anterior requerirá autorización administrativa de la Consejería competente
en materia de medio ambiente y, en su caso, la redacción de un plan técnico
en los términos que reglamentariamente se establezcan.
2. No requiere autorización
administrativa la recogida esporádica en pequeñas cantidades de ejemplares
de especies silvestres de invertebrados, plantas y hongos en los lugares y
fechas tradicionales, siempre que la misma no entrañe riesgo de desaparición
local de la especie.
Articulo 32.
Reservas ecológicas.
1. La Consejería competente
en materia de medio ambiente fomentará la constitución de reservas
ecológicas en terrenos o masas de agua en los que, con la finalidad
principal de la conservación y desarrollo de las especies silvestres, se
realice un aprovechamiento compatible de carácter educativo, cultural,
científico o de ocio, con o sin Ánimo de lucro.
2. Cualquier persona física
o jurídica podrá solicitar la constitución de una reserva ecológica sobre un
terreno de su propiedad, o propiedad de un tercero si dispone de
autorización, así como sobre un curso de agua o zona húmeda si dispone de
concesión administrativa, en su caso
3. La solicitud deberá
acompañarse de un Plan técnico, descriptivo de los valores que se desea
conservar, así como de las actividades de uso, gestión y fomento a realizar.
Articulo 33.
Sostenibilidad de los recursos.
1. Cuando se compruebe que
la ejecución de un determinado aprovechamiento autorizado afecta
negativamente a la renovación o sostenibilidad de los recursos, la Consejera
competente en materia de medio ambiente, de oficio o a instancia de parte, y
previa audiencia a sus titulares, podrá suspender total o parcialmente su
vigencia.
2. Los propietarios de
terrenos o titulares de derechos reales o personales de uso y disfrute de
los mismos tienen la obligación de adoptar las medidas precisas para impedir
la existencia o colocación de cebos envenenados en condiciones susceptibles
de dañar a la fauna silvestre. El hallazgo de cebos envenenados así como el
de cualquier método masivo y no selectivo cuya utilización no haya sido
expresamente autorizada será motivo para la suspensión cautelar de la
autorización del aprovechamiento correspondiente. Dicha medida de
suspensión deberá ser confirmada, modificada o levantada en el acuerdo de
iniciación del procedimiento, que deberá efectuarse dentro de los quince
días siguientes a su adopción, el cual podrá ser objeto del recurso que
proceda. En todo caso, dicha medida quedará sin efecto si no se inicia el
procedimiento en dicho plazo o cuando el acuerdo de iniciación no contenga
un pronunciamiento expreso acerca de la misma.
Articulo 34.
Responsabilidad por daños.
1. Los titulares de los
aprovechamientos serán responsables de los daños causados en las personas,
bienes y en las explotaciones agrarias por los ejemplares de especies
cinegéticas y piscícolas, incluidas en el plan técnico y que procedan de los
citados aprovechamientos. Subsidiariamente serán responsables los
propietarios de los terrenos.
2. Asimismo el titular de
un aprovechamiento será responsable subsidiario de los daños causados dentro
del mismo a especies amenazadas por cualquier persona cuya actividad haya
sido previamente autorizada por dicho titular.
CAPITULO II
Disposiciones comunes a la
caza y la pesca continental
Articulo 35.
Régimen general.
1. El ejercicio de la caza
y la pesca continental tendrá como finalidad la protección, conservación,
fomento y aprovechamiento ordenado de los recursos cinegéticos y piscícolas
de manera compatible con el equilibrio natural.
2. Las actividades de caza
y de pesca definidas en el articulo 2 de la presente Ley sólo se podrán
practicar:
a) Sobre las especies que
se relacionan en el Anexo III, siempre que se superen las longitudes y no se
excedan los cupos establecidos.
b) En terrenos o aguas en
que dichos aprovechamientos se hallen autorizados conforme a la presente
Ley.
c) Durante los períodos
declarados hábiles por la Consejera competente en materia de medio ambiente
la cual velará para que los mismos no se solapen con los periodos de celo,
reproducción y crianza de las especies de aves, ni con los periodos de
migración prenupcial en el caso de aves migratorias, quedando expresamente
prohibida la caza de avifauna en tales períodos.
d) Por quien acredite la
aptitud y el conocimiento adecuados en los términos reglamentariamente
establecidos y obtenga licencia administrativa expedida por la Consejera
competente en materia de medio ambiente, siempre que no se encuentre
inhabilitado por resolución administrativa o sentencia judicial firme.
3. Lo anterior se entiende
sin perjuicio de los demás requisitos que resulten exigibles conforme a esta
Ley y demás normativa que resulte de aplicación.
Articulo 36.
Planes andaluces de caza y de pesca continental.
1. Los planes andaluces de
caza y de pesca continental constituyen el instrumento de diagnóstico y
gestión de las actividades de caza y pesca continental, a fin de mantener
información completa de las poblaciones, capturas y evolución genética de
las especies autorizadas, así como de diseñar hábitats homogéneos para su
gestión, y en los que se incluirán expresamente previsiones sobre su
incidencia en la actividad económica y su repercusión en la conservación de
la naturaleza.
2. Los citados planes serán
aprobados por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía,
a propuesta de la Consejería competente en materia de medio ambiente,
contando con la participación de las principales asociaciones o entidades
representativas de los intereses sociales, económicos y profesionales
afectados o dedicados a la defensa del medio ambiente, la caza, la pesca y
los recursos naturales. Su actualización se realizará cada cinco años.
3. Los planes contemplados
en este articulo serán sometidos a trámite de información publica del modo
en que se determine reglamentariamente.
Articulo 37.
Planes de caza por Áreas cinegéticas y planes de pesca por tramos de cauce.
1. Para una ordenación más
racional de los recursos, y en los términos que reglamentariamente se
determinen, la Consejería competente en materia de medio ambiente podrá
aprobar, de oficio o a instancia de los interesados, y para aquellas zonas
que reúnan condiciones biofísicas análogas, planes de caza por Áreas
cinegéticas y planes de pesca por tramos de cauce, debiendo la gestión de
los aprovechamientos incluidos en su Ámbito adecuarse a los mismos.
2. El plan de pesca por
tramo de cauce podrá fijar zonas de reserva para permitir el refugio y
desarrollo de poblaciones de especies susceptibles de pesca en las que no
podrá practicarse dicha actividad ni ninguna otra que afecte negativamente a
aquéllas.
Articulo 38.
Planes técnicos de caza y de pesca.
1. Para el ejercicio de la
actividad de caza y pesca, en todo terreno o curso de agua acotado, deberá
existir un plan técnico de caza o de pesca que establecerá los criterios de
gestión cinegética o piscícola, debiendo incluir, como mínimo, el inventario
de poblaciones silvestres existentes, la estimación de extracciones o
capturas a realizar, y en el de caza delimitará una zona de reserva para
permitir el refugio y desarrollo de las poblaciones en las que no podrá
practicarse la caza ni cualquier actividad que afecte negativamente a
aquellas, pudiendo variar su localización por temporadas en función de la
evolución de las poblaciones.
2. Dicho plan técnico podrá
prever la constitución de escenarios de caza o de pesca para la realización
de entrenamientos de medios y modalidades de caza o pesca, así como para la
realización de pruebas deportivas.
3. Con la finalidad de
gestionar bajo criterios comunes hábitats homogéneos, los titulares de cotos
de caza colindantes podrán solicitar la integración de los planes técnicos
de caza individuales mediante la propuesta de un plan integrado que
establecerá la delimitación territorial de aplicación, los criterios de
adhesión de nuevos cotos de caza, las densidades máximas y mínimas de
especies silvestres y las condiciones que deban cumplir los aprovechamientos
cinegéticos atendiendo a exigencias especiales de protección, sin perjuicio
de su elaboración de oficio por la administración cuando concurran
circunstancias excepcionales de orden sanitario, biológico o ecológico que
lo justifiquen.
4. Reglamentariamente se
desarrollará el contenido de los planes técnicos de caza y pesca, así como
sus condiciones de tramitación, aprobación, seguimiento, evaluación y plazos
de vigencia, pudiendo exigirse la intervención de un técnico competente en
su redacción o en la de las memorias que los complementen.
Articulo 39.
Sistema de calidad.
1. La Consejería competente
en materia de medio ambiente, con la participación de las organizaciones
interesadas, establecerá los criterios de calidad cinegética y piscícola y
el procedimiento de certificación de ambas, que deberán servir de base a la
eventual evaluación de los respectivos aprovechamientos.
2. La acreditación de la
calidad cinegética y piscícola podrá ser realizada por dicha Consejería
directamente o por entidades que se homologuen a tal efecto, las cuales,
además de la adecuada acreditación técnica, deberán ser independientes de
cualquier asociación o institución directa o indirectamente relacionada con
la actividad cinegética.
3. El sometimiento de los
titulares de aprovechamientos al sistema de evaluación de calidad será
voluntario.
Articulo 40.
Comercializasen y transporte de especies objeto de caza y pesca.
1. Sólo podrán ser objeto
de comercializasen, vivas o muertas, aquellas especies que
reglamentariamente se determinen.
2. Se prohíbe el transporte
y la comercializasen de piezas de caza o peces muertos durante el periodo de
veda, salvo autorización expresa y cuando se trate de pequeñas cantidades
para su posterior consumo privado. Esta prohibición no será aplicable a las
piezas de caza o peces procedentes de explotaciones industriales
autorizadas, siempre que el transporte vaya amparado por una guía sanitaria
y los mismos, individualmente o por lotes, vayan provistos de los precintos
o etiquetas que definan y garanticen su origen.
3. La Consejería competente
en materia de medio ambiente podrá exigir, en la forma que
reglamentariamente se determine, que los cuerpos o trofeos de las piezas de
caza vayan precintados o marcados, así como acompañados, durante su
transporte, de un justificante que acredite su legal posesión y origen.
Articulo 41.
Sueltas y repoblaciones.
1. La introducción,
traslado, suelta o repoblación de especies cinegéticas o piscícolas vivas
requerirá autorización de la Consejería competente en materia de medio
ambiente, en los términos que se determine reglamentariamente, con exigencia
de identificación de la procedencia de las especies correspondientes.
2. La autorización sólo
podrá concederse cuando resulte garantizada la protección sanitaria y
diversidad genética de las especies de la zona afectada.
3. A estos efectos, se
exigirá que los ejemplares a soltar están marcados con señales
identificadoras de su origen y características (anillas o crotales), e
igualmente que vayan acompañados desde su lugar de procedencia hasta el de
suelta por su correspondiente guía sanitaria.
CAPITULO III
Normas especificas para la
actividad de caza
Articulo 42. Instituto
Andaluz de Caza y Pesca Continental.
1. Se crea el Instituto
Andaluz de Caza y Pesca Continental como servicio administrativo sin
personalidad jurídica, adscrito a la Consejería de Medio Ambiente, que
ejercerá las competencias sobre investigación, formación, difusión y calidad
en materia cinegética y piscícola.
2. La organización y
régimen de funcionamiento del Instituto Andaluz de Caza y Pesca Continental
se desarrollarán reglamentariamente.
Articulo 43.
Clasificación de terrenos.
1. Son terrenos cinegéticos
las reservas andaluzas de caza, los cotos de caza en sus distintas
modalidades y las zonas de caza controlada.
2. La caza sólo podrá
ejercitarse en los terrenos cinegéticos.
Articulo 44.
Reservas andaluzas de caza.
1. Las reservas andaluzas
de caza son zonas de aprovechamiento cinegético declaradas como tales por
ley con el fin de promover y conservar hábitats favorables para el
desarrollo de poblaciones cinegéticas de calidad.
2. La administración de las
reservas andaluzas de caza corresponde a la Consejería competente en materia
de medio ambiente.
3. Reglamentariamente se
regulará su régimen de gestión, debiendo garantizarse la distribución
equitativa del disfrute de la caza entre cazadores locales, regionales,
nacionales o comunitarios y extranjeros, según dicho orden de prelación.
Articulo 45.
Zonas de caza controlada.
1. Serán zonas de caza
controlada aquellas que se constituyan, con carácter temporal, por Orden del
titular de la Consejera competente en materia de medio ambiente, sobre
terrenos no declarados reservas andaluzas de caza o cotos de caza, en los
que se considere conveniente establecer, por razones de protección,
conservación y fomento de la riqueza cinegética un plan técnico de caza, que
será elaborado por la citada Consejería.
2. La gestión del
aprovechamiento cinegético de estas zonas será ejercida por la Consejería
competente en materia de medio ambiente, directamente o mediante concesión
administrativa a través de publica licitación a entidades deportivas
andaluzas dedicadas a la caza, conforme a las normas y procedimientos que se
determinen reglamentariamente.
3. La Consejería o la
entidad deportiva concesionaria deberá abonar a los propietarios de los
terrenos, proporcionalmente a la superficie aportada, una renta cinegética
que se calculará en función de las medias de los cotos de caza de su
entorno.
Articulo 46.
Cotos de caza.
1. Se denomina coto de caza
toda superficie continua de terreno susceptible de aprovechamiento
cinegético declarada como tal por la Consejería competente en materia de
medio ambiente a instancia del propietario o de quien ostente los derechos
cinegéticos sobre el terreno.
2. No se entenderá
interrumpida la continuidad de los terrenos por la existencia de ríos,
arroyos, canales, vías pecuarias, caminos de uso publico o infraestructuras,
salvo imposibilidad física de comunicación de las especies cinegéticas
objeto de aprovechamiento.
3. La superficie mínima
para la constitución de un coto de caza es de 250 hectáreas si el
aprovechamiento principal es la caza menor y de 500 hectáreas si el
aprovechamiento principal es la caza mayor.
4. A los efectos de la
presente Ley, los cotos de caza se clasificarán en:
a) Cotos privados de caza,
aquellos terrenos dedicados
al aprovechamiento
cinegético por sus titulares, con o sin Ánimo de lucro.
b) Cotos intensivos de
caza, aquellos que tienen como fin prioritario el ejercicio de la caza
mediante sueltas periódicas de piezas criadas en granjas cinegéticas o en el
que se realizan habitualmente repoblaciones de especies y manejo intensivo
de la alimentación.
c) Cotos deportivos de
caza, los constituidos sin Ánimo de lucro con idéntica finalidad que los
cotos privados de caza cuya titularidad corresponda a la Federación Andaluza
de Caza o a cualquier otra entidad deportiva andaluza federada dedicada a la
caza, constituidas conforme a la normativa que les sea de aplicación.
5. Reglamentariamente se
determinarán las condiciones y requisitos de cada tipo de coto de caza.
6. En los cotos deportivos
de caza los aprovechamientos cinegéticos se realizarán sin Ánimo de lucro,
por lo que quedan prohibidos en ellos el arriendo, la cesión, la venta de
puestos en cacerías o cualquier otro negocio jurídico de similares efectos.
Articulo 47.
Cotos deportivos de caza.
1. Los cotos deportivos de
caza se constituirán sobre terrenos privados propiedad de sus titulares, o
cedidos a éstos a titulo gratuito u oneroso o sobre terrenos de titularidad
publica.
2. En los cotos deportivos,
podrán realizarse, en las condiciones que reglamentariamente se determinen y
siempre que están contempladas en sus respectivos planes técnicos de caza,
practicas cinegéticas deportivas reguladas por la Federación Andaluza de
Caza.
3. Los cotos deportivos de
caza deben tener una superficie mínima de 500 hectáreas cuando el
aprovechamiento principal sea la caza menor y de 1.000 hectáreas si se trata
de caza mayor.
4. Con objeto de fomentar
el carácter social y deportivo de la actividad cinegética, la tasa anual de
matriculación de estos cotos será el 50% de la establecida para los cotos
privados. Del mismo modo gozarán de preferencia para la obtención de
subvenciones por motivos cinegéticos.
Articulo 48.
Cesiones de terrenos.
1. La titularidad de los
derechos cinegéticos corresponderá a los propietarios de los terrenos o, en
su caso, a los titulares de derechos personales o reales que conlleven el
uso y disfrute del aprovechamiento. Quedan prohibidos los contratos de
subarriendo o la cesión de los contratos de arrendamiento del
aprovechamiento de la caza.
2. La constitución de un
coto de caza requerirá la acreditación documental de los derechos
cinegéticos sobre el terreno. La modificación de la base territorial de un
coto de caza sólo será efectiva a partir del periodo hábil de caza posterior
a la fecha de notificación de la resolución administrativa correspondiente.
Articulo 49.
Zonas de seguridad.
1. Se consideran zonas de
seguridad aquellas donde deban adoptarse medidas precautorias especiales,
con el objeto de garantizar la integridad física y la esfera de libertad de
las personas y sus bienes, quedando prohibido con carácter general el uso de
armas de fuego así como el disparo en dirección a las mismas siempre que el
cazador no se encuentre separado de ellas por una distancia mayor de la que
alcance el proyectil o que la configuración del terreno sea de tal manera
que resulte imposible batir la zona de seguridad.
2. En todo caso serán zonas
de seguridad:
a) Las vías pecuarias,
caminos de uso publico, carreteras y vías férreas.
b) Las aguas de dominio
publico, sus cauces y márgenes.
c) Los núcleos urbanos y
rurales.
d) Las zonas habitadas,
recreativas o de acampada y sus proximidades.
e) Cualquier otro lugar o
zona que así se declare por reunir las condiciones señaladas en el apartado
primero de este articulo.
3. Reglamentariamente se
determinarán las medidas adicionales de seguridad que deban establecerse en
dichas zonas y su entorno según sus características. En todo caso se
condicionará el uso de armas de fuego en los supuestos en los que
excepcionalmente se autoricen.
Articulo 50.
Cercados cinegéticos.
1. Los cercados cinegéticos
son aquellos destinados a impedir el tránsito de las especies cinegéticas de
caza mayor. Dichos cercados podrán ser de gestión y de protección. Se
entiende por cercado de gestión el que aísle del exterior un determinado
aprovechamiento cinegético. Se entiende por cercado de protección el
existente en parte del perímetro de un coto o en su interior destinado a
proteger cultivos, ganado, reforestaciones o infraestructuras viarias de
posibles daños originados por las especies cinegéticas. Los requisitos de
ambas categorías se determinarán reglamentariamente.
2. La instalación de
cercados cinegéticos de gestión está sometida a autorización administrativa.
La superficie mínima permitida para la instalación de cercados de gestión
será de dos mil hectáreas.
Articulo 51.
Propiedad de las piezas de caza.
De conformidad con la
legislación vigente en la materia, el régimen jurídico de propiedad de las
piezas de caza será el siguiente:
1. Cuando la acción de
cazar se ajuste a las prescripciones de esta Ley, el cazador adquiere la
propiedad de las piezas de caza mediante la ocupación. Se entenderán
ocupadas las piezas de caza desde el momento de su muerte o captura.
2. En las cacerías podrán
existir acuerdos o convenios entre las partes interesadas acerca de los
derechos de propiedad de las piezas de caza.
3. En la acción de cazar,
cuando haya dudas respecto de la propiedad de las piezas de caza, se
aplicarán los usos y costumbres del lugar. En su defecto, el derecho de
propiedad sobre la pieza cobrada corresponderá al cazador que le hubiera
dado muerte, si se trata de piezas de caza menor, y al autor de la primera
sangre, cuando se trate de piezas de caza mayor. En el caso de especies
voladoras, el derecho de propiedad corresponderá a quien las abate.
4. El cazador que hiera a
una pieza de caza dentro de un terreno donde le está permitido cazar tiene
derecho a cobrarla aunque entre en terrenos de titularidad ajena, siempre
que fuera visible desde la linde, debiendo entrar a cobrarla con el arma
abierta o descargada y con el perro atado, salvo en la caza de liebre con
galgo. Cuando el terreno ajeno estuviese cercado o en el caso de que la
pieza no fuera visible desde la linde, el cazador necesitará autorización
del titular o propietario para entrar a cobrarla. Cuando éste negara la
autorización, quedará obligado a entregar la pieza herida o muerta, siempre
que sea hallada o pueda ser aprehendida.
Articulo 52.
Medios auxiliares de caza.
1. Los perros de caza y
otros medios auxiliares de caza vivos deberán estar identificados y
controlados sanitariamente en los términos que reglamentariamente se
determinen. No tendrán la consideración de perros de caza los usados por
pastores y ganaderos para las tareas de custodia y manejo de ganados.
2. Los dueños de los perros
deberán observar la debida diligencia para evitar que persigan o dañen a las
especies de la fauna silvestre, quedando obligados a indemnizar el daño
causado.
3. La posesión de rehalas
con fines de caza exigirá la expedición de licencia por la Consejería
competente en materia de medio ambiente.
4. El uso de aves de presa
para la práctica de la caza requerirá autorización administrativa de acuerdo
con lo que reglamentariamente se establezca.
Articulo 53.
Documentación del cazador.
1. Durante la acción de
cazar el cazador deberá llevar consigo los siguientes documentos:
a) Tarjeta acreditativa de
la habilitación como cazador.
b) Licencia administrativa,
en su caso.
c) Licencia de armas, en su
caso.
d) Seguro obligatorio de
responsabilidad civil del cazador en caso de portar armas.
e) Documento oficial
acreditativo de la identidad.
f) Permiso de caza otorgado
por el titular del aprovechamiento, en su caso.
g) La demás documentación
que exija la legislación vigente.
2. La contratación en
aprovechamientos cinegéticos de puestos o permisos de caza deberá
documentarse individualmente.
Articulo 54.
Responsabilidad por daños del cazador.
1. Todo cazador será
responsable de los daños causados con motivo del ejercicio de la caza.
2. La responsabilidad será
solidaria de los miembros de la partida de caza cuando no sea posible
determinar el grado de participación de las distintas personas que hubiesen
intervenido, y subsidiariamente del titular del coto de caza u organizador
de la partida de caza.
Articulo 55.
Limitaciones y prohibiciones en beneficio de la caza y medidas de seguridad.
1. Con carácter general se
prohíbe:
a) Cazar en los períodos de
veda así como portar armas desenfundadas y dispuestas para su uso cuando se
circule por el campo en época de veda careciendo de autorización.
b) La destrucción de
vivares y nidos de especies cinegéticas, así como la recogida, circulación o
venta de sus crías o huevos no procedentes de granjas autorizadas.
c) Cazar o transportar
piezas cuya edad o sexo, en el caso de que sea notorio, no están
autorizados.
d) Cazar en los llamados
días de fortuna, es decir, en aquellos en que, como consecuencia de
incendios, epizootias, inundaciones, sequías u otros accidentes, las piezas
de caza se vean privadas de sus facultades normales de defensa y obligadas a
concentrarse en determinados lugares.
e) Cazar en días de nieve
cuando ésta cubra el suelo de forma continua o cuando por causa de la misma
queden reducidas las posibilidades de defensa de las piezas de caza, salvo
la caza de alta montaña en las condiciones que reglamentariamente se
establezcan.
f) Cazar cuando por
determinadas condiciones excepcionales de niebla, lluvia, nevada y humo se
reduzca la visibilidad, mermando la posibilidad de defensa de las piezas o
se pongan en peligro personas o bienes.
g) Cazar fuera del periodo
comprendido entre una hora antes de la salida del sol y una hora después de
su puesta, excepto en las modalidades de caza nocturna debidamente
autorizadas.
h) Cazar desde puestos
dobles o en línea de retranca, entendiendo por tal la que está situada a
menos de mil metros de las líneas más próximas de puestos en monterías,
ganchos o batidas.
i) Cazar sirviéndose de
animales o cualquier clase de vehículo como medio de ocultación.
j) Tirar con fines de caza
alambres o redes en cursos o masas de agua, o extender celosías en lugares
de entrada o salida de aves aprovechando su paso.
k) Tirar a las palomas a
menos de cincuenta metros de sus bebederos o dormideros habituales, o a
menos de mil metros de un palomar debidamente señalizado, así como a las
palomas mensajeras o a las deportivas o buchonas que ostenten las marcas
reglamentarias.
l) Cualquier práctica
fraudulenta para atraer, espantar o chantear la caza.
m) Cazar en terrenos no
cinegéticos, en la zona de reserva de los cotos de caza o en terrenos que
carezcan de plan de ordenación cinegética o plan técnico de caza.
n) Reglamentariamente se
regulará el uso de visores en monterías.
2. Será obligatoria la
descarga del arma cuando un cazador se dirija en sentido opuesto hacia otra
persona desde cincuenta metros de distancia.
3. La Consejería competente
en materia de medio ambiente queda habilitada para establecer las medidas
complementarias de seguridad que deban aplicarse a las distintas modalidades
de caza.
Articulo 56.
Granjas cinegéticas.
1. Son granjas cinegéticas
las explotaciones dedicadas a la producción de especies cinegéticas mediante
su confinamiento en instalaciones habilitadas al efecto con la finalidad de
su comercializasen.
2. Las granjas cinegéticas
podrán estar ubicadas en terrenos sin aprovechamiento cinegético o bien en
terrenos con aprovechamiento cinegético, en cuyo caso se integrarán en el
correspondiente plan técnico. En ningún caso podrá practicarse la caza en el
interior de las granjas cinegéticas.
3. Reglamentariamente se
determinará el procedimiento de autorización, así como el programa de
funcionamiento, inspección y control que asegure la pureza genética y las
condiciones higiénico-sanitarias más adecuadas.
4. Aquellos cotos
intensivos de caza en los que pretenda llevarse a cabo producción y venta de
piezas de caza vivas deberán ajustarse al régimen de las granjas cinegéticas
previsto en el apartado anterior.
CAPITULO IV
Normas específicas para la
actividad de pesca continental Articulo 57. Cursos y masas de agua
continental.
1. La actividad de pesca
continental podrá practicarse en tramos de aguas acotadas al efecto o en las
aguas libres que no se declaren refugios de pesca o reservas ecológicas, con
arreglo a las prohibiciones y limitaciones previstas en la presente Ley y
normas que la desarrollen.
2. Se entienden incluidas
en las aguas continentales las de los ríos, arroyos, embalses, canales,
lagunas y marismas no mareales.
Articulo 58.
Cotos de pesca.
1. Tendrán la consideración
de cotos de pesca aquellas masas de agua declaradas como tales por la
Consejería competente en materia de medio ambiente, previa aprobación del
correspondiente plan técnico de pesca, debidamente señalizados y delimitados
por su titular.
2. A los efectos de la
presente Ley, los cotos de pesca se clasificarán en:
a) Cotos de pesca, que se
ajustan al sistema de pesca tradicional.
b) Cotos de pesca sin
muerte, en los que es preceptiva la devolución viva de las capturas.
c) Cotos de pesca
intensiva, donde cabe la repoblación en los términos que determine el
correspondiente plan técnico de pesca.
3. La adjudicación del
aprovechamiento de cotos de pesca corresponderá a la Consejería competente
en materia de medio ambiente, de oficio o a instancia de particulares o de
entidades deportivas legalmente constituidas dedicadas a la pesca, en las
condiciones que reglamentariamente se establezcan. En caso de concurrencia
tendrán prioridad las entidades de mayor representatividad deportiva y las
ribereñas.
Articulo 59.
Refugios de pesca.
1. La Consejería competente
en materia de medio ambiente podrá constituir refugios de pesca en cualquier
curso o masa de agua por razones justificadas de carácter biológico o
ecológico en interés de la conservación de ciertas especies o razones de
incompatibilidad con otros usos públicos.
2. En los refugios de pesca
queda prohibida la pesca con carácter permanente. La Consejería podrá
autorizar excepcionalmente la captura o reducción selectiva de poblaciones
cuando existan razones justificadas de orden biológico o ecológico.
Articulo 60.
Escenarios deportivos de pesca.
1. Sin perjuicio de lo
dispuesto en el articulo 38.2, podrán declararse escenarios deportivos de
pesca aquellos tramos o masas de agua dedicados preferentemente a la
celebración de competiciones deportivas de pesca y entrenamientos.
2. Reglamentariamente se
determinará el régimen de autorización para la celebración de concursos de
pesca, las modalidades de señalización de las zonas afectadas y los medios
prohibidos que podrán autorizarse en los concursos de pesca sin muerte.
Articulo 61.
Documentación del pescador.
1. Durante la práctica de
la pesca el pescador deberá disponer de la siguiente documentación:
a) Tarjeta acreditativa de
la habilitación como pescador.
b) Licencia administrativa,
en su caso.
c) Seguro obligatorio de
responsabilidad civil del pescador.
d) Documento oficial
acreditativo de identidad.
e) La autorización escrita
del titular del aprovechamiento en cotos de pesca.
f) La restante
documentación legalmente exigible.
2. Todo pescador será
responsable de los daños causados con motivo del ejercicio de la pesca.
Articulo 62.
Embarcaciones.
Sólo podrán utilizarse para
la pesca continental embarcaciones y artefactos flotantes inscritos y
matriculados para este fin y que cumplan las condiciones fijadas por las
normas que desarrollen la presente Ley.
Articulo 63. Instalaciones
de acuicultura continental.
1. La autorización para la
puesta en funcionamiento de piscifactorías o instalaciones de acuicultura
será otorgada por la Consejería competente en materia de medio ambiente, sin
perjuicio de la concesión que deba obtenerse de la administración
hidráulica.
2. El plan técnico deberá
establecer los caudales necesarios para el desarrollo de la actividad,
sistemas de producción y características de funcionamiento de la
instalación, asegurando la salud y pureza genética de las poblaciones.
3. La Consejería competente
en materia de medio ambiente fomentará la construcción de piscifactorías,
estaciones de captura, frezaderos artificiales, canales de alevinaje,
laboratorios ictiogànicos y demás instalaciones que sirvan preferentemente
para conservar la riqueza piscícola autóctona de las aguas continentales de
Andalucía.
TITULO III
PARTICIPACION, VIGILANCIA Y REGISTRO
Articulo 64.
Consejo Andaluz de Biodiversidad.
1. Se crea el Consejo
Andaluz de Biodiversidad, adscrito a la Consejería competente en materia de
medio ambiente como órgano consultivo y de asesoramiento en las materias
forestal, de flora y fauna silvestres, caza y pesca continental, en el que
estarán representados, entre otros sectores, los diversos colectivos con
intereses en la actividad cinegética y piscícola y en otros aprovechamientos
de la flora y la fauna silvestres, las asociaciones relacionadas con la
conservación de la naturaleza, las organizaciones sindicales y empresariales
más representativas, así como la administración autonómica y demás
Administraciones públicas, en particular las Entidades Locales a través de
las asociaciones más representativas.
2. Reglamentariamente se
regulará su composición, funciones y régimen de funcionamiento.
Articulo 65.
Vigilancia.
1. La vigilancia,
inspección y control de las especies silvestres y sus hábitats corresponde a
la Consejería competente en materia de medio ambiente a través de los
agentes de medio ambiente u otro personal habilitado, sin perjuicio de las
competencias que corresponden a la Policía Autonómica y a los Cuerpos y
Fuerzas de Seguridad.
2. Las autoridades y sus
agentes en el ejercicio de las funciones anteriores podrán acceder a todo
tipo de terrenos e instalaciones, previa comunicación al propietario, salvo
caso de urgente necesidad en que la notificación se efectuará con
posterioridad al acceso y sin perjuicio de la obtención de autorización
judicial cuando se requiera.
3. Las funciones de
vigilancia de los aprovechamientos, colaboración en la ejecución de los
planes técnicos y auxilio a la autoridad medioambiental y a los Cuerpos y
Fuerzas de Seguridad podrán ser ejercidas por guardas de cotos de caza o de
pesca debidamente habilitados. El ejercicio de funciones de vigilancia en
aprovechamientos cinegéticos y piscícolas será incompatible con la práctica
de la caza y la pesca en los mismos, salvo en las situaciones especiales que
se determinen reglamentariamente.
4. Cualquier ciudadano
podrá recabar la intervención de los agentes de la autoridad y de los
guardas de cotos de caza y de pesca cuando detecte actuaciones prohibidas o
actuaciones peligrosas para las especies silvestres.
Articulo 66.
Registro Andaluz de Aprovechamientos de Flora y Fauna Silvestres.
1. Se crea el Registro
Andaluz de Aprovechamientos de Flora y Fauna Silvestres dependiente de la
Consejería competente en materia de medio ambiente, en el que se inscribirán
las personas físicas o jurídicas que sean titulares de autorizaciones y
licencias en los supuestos que reglamentariamente se determinen.
2. En todo caso se
inscribirán de oficio las personas que hayan sido sancionadas por resolución
firme en vía administrativa como consecuencia de la vulneración de la
presente Ley, así como los inhabilitados por sentencia judicial firme.
3. Las inscripciones
previstas en el apartado anterior se comunicarán al Registro Nacional de
Infractores de Caza y Pesca, cuando las mismas deriven del ejercicio de
estas actividades.
TITULO IV
INFRACCIONES Y SANCIONES
CAPITULO I
Disposiciones comunes
Articulo 67.
Ámbito.
Las acciones y omisiones
contrarias a lo dispuesto en la presente Ley darán lugar a la exigencia de
responsabilidad por la Consejería competente en materia de medio ambiente,
sin perjuicio de las que pudieran generarse conforme a lo dispuesto en leyes
civiles, penales o de otra índole.
Articulo 68.
Procedimiento sancionador.
1. En todo lo no previsto
en el presente Titulo en lo que respecta al procedimiento sancionador se
estará a lo establecido en la legislación administrativa general vigente.
2. Será publica la acción
para exigir ante las Administraciones Publicas la observancia de lo
establecido en la presente Ley y disposiciones de desarrollo y aplicación.
3. El procedimiento
sancionador se incoará por las Delegaciones Provinciales de la Consejería
competente en materia de medio ambiente.
4. Antes de la iniciación
del procedimiento se podrán adoptar, en los casos de urgencia y para la
protección provisional de los intereses implicados, las medidas
provisionales que resulten necesarias, incluida la suspensión de la
actividad y la retención de medios o instrumentos empleados. Asimismo, en
cualquier momento de la instrucción del procedimiento, el órgano competente
para resolver podrá adoptar las medidas provisionales que se estimen
necesarias para garantizar la eficacia de la resolución que pudiera recaer.
5. El plazo máximo para la
resolución de los procedimientos sancionadores será de diez meses.
Articulo 69.
Reparación e indemnización.
1. Sin perjuicio de las
sanciones penales o administrativas que en cada caso procedan, el infractor
deberá reparar el daño causado en el plazo fijado por la propia resolución o
sentencia en su caso, restaurando el medio natural al estado en que se
encontraba antes de la agresión. Subsidiariamente la Consejera competente en
materia de medio ambiente acometerá la reparación transcurrido el plazo
establecido y a costa del obligado.
2. Los responsables de los
daños a las especies silvestres y sus hábitats deberán abonar las
indemnizaciones que procedan de acuerdo con la valoración de las especies de
la flora y la fauna silvestres y de hábitats que se establezca mediante
Orden de la Consejería competente en materia de medio ambiente.
Articulo 70.
Prescripción.
1. Las infracciones muy
graves contra lo dispuesto en la presente Ley prescribirán a los tres años,
las graves a los dos años y las leves a los seis meses.
2. Las sanciones impuestas
por infracciones muy graves prescribirán a los tres años las impuestas por
infracciones graves a los dos años y las impuestas por infracciones leves al
año.
Articulo 71.
Sujetos responsables.
1. Son sujetos responsables
las personas físicas o jurídicas que cometan las infracciones que se
relacionan en el presente Titulo y en particular las siguientes:
a) Los propietarios de
terrenos o titulares de aprovechamientos o instalaciones previstas en la
presente Ley y sus normas de desarrollo por las infracciones cometidas por
ellos mismos o por personas vinculadas mediante relación laboral o de
servicio y derivadas del cumplimiento de sus funciones, salvo que acrediten
la diligencia debida.
b) Los propietarios de
terrenos o titulares de aprovechamientos o instalaciones previstas en la
presente Ley y sus normas de desarrollo serán responsables subsidiarios en
relación con la reparación del daño causado por personas vinculadas a los
mismos por relación laboral o de servicio y derivadas del cumplimiento de
sus funciones.
c) El titular de la
autorización o licencia concedida por cualquier incumplimiento sobre lo
autorizado.
d) Los concesionarios del
dominio publico o servicio publico, y los contratistas o concesionarios de
obras públicas en los términos de los apartados anteriores.
e) La autoridad,
funcionario o empleado publico que en el ejercicio de su cargo ordenase,
favoreciese o consintiese los hechos determinantes de la infracción, sin
perjuicio de la responsabilidad penal, civil o disciplinaria en que pudiera
incurrir.
2. A los efectos de las
infracciones administrativas relacionadas con la actividad cinegética, los
titulares de cotos y los organizadores de cacerías serán responsables de
permitir cazar especies no incluidas en el correspondiente plan técnico, así
como de la impartición de instrucciones a los cazadores y auxiliares
participantes sobre su desarrollo y medidas de seguridad.
Articulo 72.
Normas complementarias.
1. Cuando no sea posible
determinar el grado de participación de las distintas personas que hubieren
intervenido en la realización de una infracción, la responsabilidad será
solidaria.
2. Las sanciones que se
impongan a los distintos responsables de una misma infracción tendrán entre
sí carácter independiente.
3. Las personas jurídicas
serán sancionadas por las infracciones cometidas por sus órganos y agentes
cuando éstos actúen en el desempeño de sus funciones, asumiendo el coste de
la reparación del daño causado.
4. Los titulares de la
patria potestad o de la custodia serán responsables de los daños que causen
los menores de edad o incapacitados a su cargo. Esta responsabilidad podrá
ser moderada por el órgano competente para resolver el correspondiente
procedimiento, cuando aquellos no hubieren favorecido la conducta del menor
o incapacitado a su cargo o acrediten la imposibilidad de haberla evitado.
CAPITULO II
INFRACCIONES
Sección Primera.
Infracciones en materia de conservación
Articulo 73.
Leves.
Son infracciones leves:
1. El incumplimiento de las
prohibiciones establecidas en los apartados a), b), c) y d) del articulo 7.2
de la presente Ley cuando se trate de ejemplares de especies silvestres no
amenazadas, sin autorización.
2. La no presentación de la
información requerida por la normativa reguladora de los aprovechamientos de
especies silvestres no declaradas objeto de caza o pesca continental.
3. La edición y divulgación
de materiales gráficos que modifiquen el estatus de cada especie del
Catalogo Andaluz de Especies Amenazadas o que alienten la vulneración de
disposiciones sobre su protección contenidas en la presente Ley.
4. El incumplimiento de las
normas sobre señalización de terrenos o instalaciones dedicadas al
aprovechamiento de especies silvestres no declaradas objeto de caza o pesca
continental.
5. La destrucción,
deterioro, sustracción o cambio de localización de las señales que delimiten
zonas autorizadas de aprovechamientos.
6. La tenencia de medios de
captura prohibidos.
7. El incumplimiento de las
normas sobre anillamiento de especies silvestres, así como la alteración del
marcaje de ejemplares.
8. Incumplir las normas
establecidas en relación con la circulación de vehículos a motor en el medio
natural para la protección de las especies silvestres, siempre que no se
produzcan daños a las mismas.
9. El incumplimiento de las
condiciones impuestas por la Consejería competente en materia de medio
ambiente en las autorizaciones previstas en esta Ley cuando no exista riesgo
o daño para las especies o hábitats.
10. El incumplimiento de
cualquier obligación o vulneración de las prohibiciones contempladas en esta
Ley que no está calificada con mayor gravedad.
Articulo 74.
Graves.
Son infracciones graves:
1. El incumplimiento de las
prohibiciones establecidas en los apartados a), b), c) y d) del articulo 7.2
de la presente Ley cuando se trate de ejemplares de especies silvestres
amenazadas, catalogadas como vulnerables o de interés especial, sin
autorización.
2. La recolección que pueda
producir la desaparición de una especie de la flora silvestre no amenazada.
3. La destrucción o
degradación manifiesta del hábitat de especies amenazadas catalogadas como
vulnerables o de interés especial, o de sus lugares de reproducción,
invernada, reposo, campeo o alimentación.
4. La siembra o plantación
de especies silvestres alóctonas, no susceptibles de uso agrícola, sin
autorización de la Consejería competente en materia de medio ambiente,
cuando ello afecte a la subsistencia de especies amenazadas catalogadas
como vulnerables.
5. La realización sin
autorización administrativa de los aprovechamientos de especies silvestres
no declaradas objeto de caza o pesca continental que lo requieran.
6. El falseamiento de la
información requerida por la normativa reguladora de los aprovechamientos de
especies silvestres no declaradas objeto de caza o pesca continental.
7. El incumplimiento de las
condiciones de las autorizaciones previstas en esta Ley cuando se produzcan
daños para las especies silvestres, salvo que está tipificada con mayor
gravedad.
8. La instalación o
mantenimiento en el medio natural de cercados o cualquier dispositivo que
suponga un obstáculo permanente para la libre circulación de la fauna
silvestre.
9. Falsear los datos de las
solicitudes de licencia, carné, autorización o inscripción registral de
actuaciones o aprovechamientos no cinegéticos o piscícolas.
10. Portar, utilizar y
comercializar medios de captura prohibidos sin autorización, salvo que está
tipificada con mayor gravedad.
11. Incumplir las normas
establecidas en relación con la circulación de vehículos a motor en el medio
natural para la protección de las especies silvestres, cuando se produzcan
daños a especies silvestres no amenazadas o amenazadas que están catalogadas
como vulnerables o de interés especial.
12. El incumplimiento de la
obligación de comunicar a la Consejería competente en materia de medio
ambiente la aparición de síntomas de epizootias o zoonosis.
13. No comunicar en el
plazo establecido la fuga de ejemplares de fauna alóctona procedentes de
establecimientos de cría, domicilios o comercios.
14. La posesión de especies
silvestres sin documentación acreditativa de su adquisición legal.
15. La obstrucción o
resistencia a la labor inspectora de los agentes de la autoridad en el
ejercicio de las funciones previstas en esta Ley.
Articulo 75. Muy
graves.
Son infracciones muy
graves:
1. El incumplimiento de las
prohibiciones establecidas en los apartados a), b), c) y d) del articulo 7.2
de la presente Ley cuando se trate de ejemplares de especies silvestres
amenazadas catalogadas como extintas en estado silvestre, en peligro de
extinción o sensibles a la alteración de su hábitat, sin autorización.
2. La introducción de
ejemplares de fauna silvestre alóctona, híbrida o manipulada genéticamente
sin autorización.
3. La manipulación genética
de especies de la flora y la fauna silvestres sin autorización.
4. La siembra o plantación
de especies silvestres alóctonas, no susceptibles de uso agrícola, sin
autorización de la Consejería competente en materia de medio ambiente cuando
afecte a la subsistencia de especies amenazadas catalogadas como en peligro
de extinción o sensibles a la alteración de su hábitat.
5. La destrucción o
degradación manifiesta del hábitat de especies amenazadas catalogadas como
en peligro de extinción o sensibles a la alteración de su hábitat o de sus
lugares de reproducción, invernada, reposo, campeo o alimentación.
6. El vertido no autorizado
a las aguas continentales o a sus lechos de residuos, desperdicios o
sustancias que dañen su riqueza piscícola o puedan provocar una mortandad de
especies piscícolas.
7. La colocación de venenos
o cebos envenenados o de explosivos.
8. El uso de sustancias
toxicas prohibidas por la legislación vigente.
9. Incumplir las normas
establecidas en relación con la circulación de vehículos a motor en el medio
natural para la protección de las especies silvestres, cuando se produzcan
daños a especies silvestres amenazadas catalogadas como sensibles a la
alteración de su hábitat o en peligro de extinción.
10. El encubrimiento
deliberado de la existencia de epizootias o zoonosis, así como el
incumplimiento de las medidas que se ordenen para combatirlas.
11. El incumplimiento de
las autorizaciones previstas en esta Ley cuando se produzcan daños a
especies amenazadas catalogadas como sensibles a la alteración de su hábitat
o en peligro de extinción.
Sección Segunda.
Infracciones en materia de caza
Articulo 76.
Leves.
Son infracciones leves:
1. Cazar sin llevar consigo
la documentación preceptiva, si no se presenta en los quince días hábiles
siguientes a la notificación de la apertura de expediente.
2. Solicitar licencia de
caza estando inhabilitado para el ejercicio de la caza.
3. Portar y disparar un
arma en zona de seguridad, salvo que está tipificada con mayor gravedad.
4. El libre deambular de
perros de caza en cotos sin tanganillo durante la veda.
5. El empleo de más de tres
perros por cazador.
6. El empleo de perros con
fines cinegéticos en supuestos prohibidos.
7. Infringir las
condiciones de control y custodia de perros y las aplicables a otros medios
auxiliares de caza.
8. Cazar en terrenos no
cinegéticos sin haber cobrado pieza.
9. Cazar aves en sus
bebederos habituales o a menos de mil metros de un palomar industrial cuya
localización está debidamente señalizada.
10. Cazar palomas
mensajeras, deportivas o buchones que ostenten las marcas establecidas al
efecto.
11. Cazar sirviéndose de
animales o vehículos como medio de ocultación.
12. Incumplir los preceptos
relativos a la señalización en materia cinegética.
13. El incumplimiento de lo
establecido en los planes de caza y en las disposiciones generales sobre
veda, salvo que estuviera calificado de mayor gravedad.
14. Incumplir cualquier
otro precepto o limitación establecida en esta Ley que no está calificada
con mayor gravedad.
Articulo 77.
Graves.
Son infracciones graves:
1. Falsear los datos de la
solicitud de licencia, autorización o inscripción registral.
2. El fraude, ocultación o
engaño en las cesiones de terrenos para la constitución de cotos de caza.
3. Atribuirse indebidamente
la titularidad de un coto de caza.
4. El subarriendo o la
cesión del arrendamiento de un coto de caza.
5. El falseamiento de los
datos de la memoria o resultados del aprovechamiento cinegético o de
cualquier tipo de información objeto de comunicación preceptiva a la
Consejera competente en materia de medio ambiente.
6. El aprovechamiento
abusivo de las especies de un coto de caza incumpliendo los Planes técnicos
de Caza, cuando se supere en más de un treinta y en menos de un cincuenta
por ciento el número de capturas autorizadas.
7. Cazar sin licencia
valida o con datos falsificados.
8. Cazar sin contrato de
seguro obligatorio.
9. Cazar en un coto sin
autorización de su titular.
10. Cazar en época de veda.
11. Cazar o transportar
piezas de caza cuya edad o sexo no están autorizados.
12. Cazar en terrenos no
cinegéticos habiendo cobrado pieza.
13. Cazar desde puestos
dobles o en línea de retranca haciendo uso de armas de fuego.
14. Cazar el personal de
vigilancia de los cotos de caza y pesca en dichos terrenos, salvo supuestos
autorizados.
15. Incumplir las
condiciones establecidas en las disposiciones reguladoras de las distintas
modalidades de caza permitidas.
16. Cualquier práctica
destinada a chantear, atraer o espantar caza de terrenos ajenos.
17. Transportar en
aeronave, automóvil o cualquier otro medio de locomoción terrestre, armas
desenfundadas y listas para su uso.
18. Destruir o dañar las
instalaciones destinadas a la protección o fomento de la caza.
19. La destrucción,
deterioro, sustracción o cambio de localización de las señales que delimiten
terrenos cinegéticos en aplicación de la presente Ley y sus normas de
desarrollo.
20. La suelta de ejemplares
de especies cinegéticas y la repoblación de las mismas incumpliendo las
normas aplicables.
21. El incumplimiento de
las condiciones establecidas para el transporte y la comercializasen de
especies cazables declaradas comercializables.
22. El incumplimiento de
las condiciones establecidas en la autorización de instalación de cercados
cinegéticos.
23. El incumplimiento de
las condiciones establecidas en la autorización de instalación de granjas
cinegéticas.
24. Impedir a la autoridad
o a sus agentes el acceso a un coto de caza o a su documentación en
supuestos de presunta infracción.
25. Cazar fuera del periodo
comprendido entre una hora antes de la salida del sol y una hora después de
su puesta, salvo autorización.
26. Cazar en la zona de
reserva de los terrenos acotados para el aprovechamiento cinegético.
27. Cazar sin cumplir las
medidas de seguridad aplicables al desarrollo de las distintas modalidades
de caza para la adecuada protección de la integridad física de los
participantes o de terceros.
28. Portar armas cargadas o
con munición en su recámara, en zonas de seguridad o dispararlas en ellas en
dirección a las mismas en el supuesto de núcleos urbanos y rurales, zonas
habitadas, de acampada o recreativas, carreteras o vías férreas.
29. Negarse a la inspección
de los agentes de la autoridad para examinar morrales, armas, interior de
vehículos u otros útiles, al ser requerido en forma por tales agentes.
Articulo 78. Muy
graves.
Son infracciones muy
graves:
1. Cazar estando
inhabilitado para ello.
2. Cazar en los llamados
días de fortuna.
3. Cazar en días de nieve
cuando ésta cubra el suelo de forma continua o cuando por causa de la misma
queden reducidas las posibilidades de defensa de las piezas de caza, salvo
modalidad autorizada.
4. Cazar cuando por
determinadas condiciones excepcionales de niebla, lluvia, nevada y humo se
reduzca la visibilidad, mermando la posibilidad de defensa de las piezas o
se pongan en peligro personas o bienes.
5. Cazar sin tener aprobado
el correspondiente plan técnico de caza.
6. El transporte o
comercializasen de especies cazables no comercializables.
7. Importar o exportar
ejemplares vivos o muertos de especies cinegéticas, incluidos huevos de
aves, sin autorización de la Consejería competente en materia de medio
ambiente.
8. La suelta y repoblación
de ejemplares de dichas especies sin autorización de la Consejería
competente en materia de medio ambiente o incumplimiento de las normas
aplicables.
9. El aprovechamiento
abusivo de las especies de un coto incumpliendo los planes técnicos de caza,
cuando se supere en un cincuenta por ciento el número de capturas
autorizadas.
10. La instalación de
cercados cinegéticos sin autorización.
11. Poner en funcionamiento
granjas cinegéticas sin autorización.
12. La destrucción
intencionada o el robo de vivares o nidos de especies cinegéticas.
13. Cazar desde aeronaves,
automóviles o cualquier otro medio de locomoción terrestre.
Sección Tercera.
Infracciones en materia de pesca continental
Articulo 79.
Leves.
Son infracciones leves:
1. Pescar sin llevar
consigo la documentación preceptiva, si no se presenta en los quince días
hábiles siguientes a la notificación de la apertura de expediente.
2. Pescar sin estar en
posesión de licencia administrativa o sin el correspondiente permiso en el
caso de cotos de pesca.
3. Pescar con caña de forma
que el pescador o el cebo se sitúen a menos de veinte metros de la entrada o
salida de las escalas de peces.
4. Pescar con más de dos
cañas o más de ocho reteles a la vez u ocupando con reteles más de cien
metros de orilla.
5. Pescar a menos de diez
metros de otro pescador previamente instalado, o de veinte si se trata de
aguas salmonícolas, si éste lo requiere.
6. La tenencia en las
proximidades del río de redes o artefactos de uso prohibido siempre que no
se justifique razonablemente su aplicación a menesteres distintos de la
pesca.
7. Infringir los limites en
cuanto al número, peso o longitud de las piezas pescadas, atendiendo a la
regulación establecida por la Consejería competente en materia de medio
ambiente.
8. No restituir
inmediatamente a las aguas los peces u otras especies declaradas objeto de
pesca continental cuyas dimensiones sean inferiores a las reglamentarias,
salvo autorización expresa.
9. Superar el cupo de
piezas de trucha común hasta un 20% del permitido.
10. Obstaculizar las
servidumbres de paso por las riberas y márgenes.
11. El incumplimiento de lo
establecido en los planes de pesca y en las disposiciones generales sobre
veda, salvo que estuviera calificado como infracción especifica de mayor
gravedad en la presente Ley.
12. Impedir a la autoridad
o a sus agentes el acceso a un coto de pesca o a su documentación en
supuestos de inspección.
13. Incumplir cualquier
otro precepto o limitación establecida en esta Ley que no está calificada
con mayor gravedad.
Articulo 80.
Graves.
Son infracciones graves:
1. Pescar con documentación
falsificada.
2. Pescar en época de veda.
3. Pescar en el interior de
las escalas para los peces.
4. Pescar a mano.
5. Pescar con armas de
fuego o aire comprimido.
6. Apalear las aguas a
efectos de pesca.
7. Emplear para la pesca
embarcaciones o artefactos similares no autorizados.
8. Superar el cupo de
piezas de trucha común en más de un 20%.
9. Superar las capturas
previstas en el plan técnico de pesca en aguas aptas para trucha común.
10. Poner obstáculos que
canalicen las aguas para facilitar la pesca o entorpecer el funcionamiento
de las escalas o paso de peces.
11. Comerciar con peces u
otras especies declaradas objeto de pesca continental en época de veda,
salvo los procedentes de instalaciones acuícolas autorizadas, o con
ejemplares de dimensión menor a la autorizada.
12. Incumplir los preceptos
relativos a señalización, o alterar de cualquier modo los indicadores de
tramos acotados, refugios de pesca u otras zonas vedadas para la pesca.
13. Cortar las servidumbres
de paso por las riberas y márgenes.
14. Poner en funcionamiento
viveros, criaderos o instalaciones de acuicultura continental incumpliendo
las condiciones previstas en la autorización.
15. La suelta o repoblación
de especies autóctonas susceptibles de pesca continental distintas de las
que habitan en un determinado aprovechamiento sin autorización de la
Consejería competente en materia de medio ambiente.
16. No mantener en buen
estado de conservación y funcionamiento las rejillas en las tomas y salidas
de derivación de aguas.
Articulo 81. Muy
graves.
Son infracciones muy
graves:
1. Pescar estando
inhabilitado para ello.
2. Pescar en la zona de
reserva de un coto de pesca o en refugios de pesca.
3. Pescar fuera del periodo
comprendido entre una hora antes de la salida del sol y una hora después de
su puesta, salvo autorización.
4. Pescar sin tener
aprobado el correspondiente plan técnico de pesca.
5. La suelta de especies no
autóctonas susceptibles de pesca continental sin autorización.
6. La inexistencia de
rejillas en las tomas o salidas de derivación de aguas.
7. Poner en funcionamiento
viveros, criaderos o instalaciones de acuicultura sin autorización de la
Consejería competente en materia de medio ambiente.
8. Negarse a la inspección
de los agentes de la autoridad para examinar cestos, interior de vehículos,
así como cebos o aparejos, al ser requerido en forma por tales agentes.
CAPITULO III
Sanciones
Articulo 82.
Cuantía de las sanciones.
1. Las infracciones en
materia de conservación se sancionarán con las siguientes cuantías:
a) Las infracciones leves
con multa de 60,10 a 601,01euros.
b) Las infracciones graves
con multa de 601,02 a 60.101,21 euros.
c) Las infracciones muy
graves con multa de 60.101,22 a 300.506,05 euros.
2. Las infracciones en
materia de caza y pesca continental se sancionarán en la siguiente forma:
a) Las infracciones leves
con multa de 60 a 600 euros.
b) Las infracciones graves,
con multa de 601 a 4.000 euros.
c) Las infracciones muy
graves, con multa de 4.001 a 53.500 euros.
Articulo 83.
Sanciones accesorias.
1. La comisión de las
infracciones tipificadas en esta Ley podrá llevar aparejada las siguientes
sanciones accesorias:
a) suspensión o
inhabilitación para la obtención de la correspondiente licencia o
autorización del aprovechamiento por un periodo comprendido entre un mes y
cinco años, cuando la infracción sea calificada como grave.
b) suspensión o
inhabilitación para la obtención de la correspondiente licencia o
autorización del aprovechamiento por un periodo comprendido entre cinco años
y un día y diez años cuando la infracción sea calificada como muy grave.
2. Podrán imponerse
sanciones accesorias consistentes en la ocupación de los medios empleados
para la ejecución de las infracciones y de las piezas obtenidas
indebidamente.
Articulo 84.
Criterios de proporcionalidad.
1. La graduación de las
sanciones, dentro de los intervalos dispuestos en los artículos anteriores,
se realizará teniendo en cuenta los siguientes criterios:
a) El daño o peligro
causado a las especies silvestres o a sus hábitats, y su grado de
reversibilidad.
b) La colaboración del
infractor con la administración en el esclarecimiento de los hechos y en la
restitución del bien protegido.
c) La intencionalidad.
d) La repercusión en la
seguridad de las personas.
e) La reincidencia,
entendiendo por tal la comisión de más de una infracción de la misma
naturaleza en un año cuando el infractor haya sido sancionado mediante
resolución administrativa firme.
f) El Ánimo de lucro o
beneficio obtenido.
g) La agrupación u
organización para cometer la infracción.
h) La eventual resistencia
a la autoridad administrativa.
i) Ostentar cargo o función
que obliguen a hacer cumplir los preceptos de esta Ley.
j) La comisión de la
infracción dentro de un espacio natural protegido.
2. En caso de
reincidencia en un periodo de dos años, la sanción correspondiente se
impondrá en todo caso en su grado máximo.
3. Cuando un solo hecho
pudiera ser sancionado por más de una infracción, se impondrá la sanción que
corresponda a la de mayor gravedad en la mitad superior de su cuantía o en
grado máximo en caso de reincidencia.
4. Por razón de la escasa o
nula trascendencia del hecho sancionado o por resultar claramente
desproporcionada la sanción prevista respecto a las circunstancias
concurrentes, podrá aplicarse la sanción establecida para la infracción
inmediatamente inferior.
5. La sanción impuesta se
reducirá en un treinta por ciento cuando se abone dentro de los quince días
hábiles siguientes al de la notificación de la oportuna resolución.
6. Para lograr el
cumplimiento de la obligación de reparar el daño causado, podrán imponerse
multas coercitivas reiteradas por lapsos de tiempo cuyas cuantías se
determinarán en función de la valoración económica de la obligación
incumplida y que no excederán de 3.000 euros por multa.
Articulo 85.
Retirada de armas o medios y ocupación de ejemplares.
1. El agente denunciante
competente sólo procederá a la retirada de armas u otros medios de captura
de animales o plantas cuando hayan sido utilizados indebidamente para
cometer la presunta infracción, dando al interesado recibo de su clase,
marca, número y lugar donde se depositen. Se entiende por uso indebido del
arma su disparo directo, posesión de algún ejemplar de especie no cazable
abatido por el arma o su utilización para cazar en lugar y tiempo no
autorizados. Reglamentariamente podrán determinarse las condiciones de
depósito por parte del propio titular.
2. La negativa a la entrega
del arma o los medios a que se refiere el párrafo anterior obligará al
agente denunciante a ponerlo en conocimiento del juzgado competente y se
considerará como circunstancia agravante en el procedimiento administrativo
sancionador.
3. Las armas o medios
empleados para la captura de animales o la colecta de plantas se devolverán
al supuesto infractor, si son autorizadas, tras la presentación del oportuno
aval bancario que garantice el pago del importe total de la sanción y de las
indemnizaciones propuestas.
4. A las armas decomisadas
se les dará el destino establecido en la legislación del Estado en la
materia. Los demás medios materiales de tenencia ilícita serán debidamente
destruidos.
5. La captura de animales o
la recolección de plantas no autorizadas, de acuerdo con lo previsto en la
presente Ley, llevará consigo la ocupación de los animales o plantas
correspondientes, dándoseles el destino que reglamentariamente se determine,
siendo en todo caso por cuenta del infractor los gastos originados a tal
efecto.
Articulo 86.
Órganos competentes.
1. Corresponde a los
Delegados Provinciales de la Consejera competente en materia de medio
ambiente la imposición de sanciones por infracciones cometidas en materia de
caza y pesca continental, así como las calificadas como leves y graves en
materia de conservación.
2. Corresponde la
imposición de sanciones por infracciones calificadas como muy graves en
materia de conservación:
a) Al
titular de la Consejería competente en materia de medio ambiente, hasta
150.253 E.
b) Al Consejo de Gobierno,
las superiores a 150.253 E.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera. Reservas
andaluzas de caza.
1. Tendrán la consideración
de reservas andaluzas de caza las reservas y cotos nacionales de caza
creadas en la Comunidad Autónoma de Andalucía por ley estatal.
2. Mientras no sea dictada
normativa autonómica sobre la materia será de aplicación a las reservas
andaluzas de caza la normativa vigente relativa a las reservas nacionales de
caza.
Segunda.
Actualización de las sanciones.
El Consejo de Gobierno de
la Junta de Andalucía podrá proceder mediante decreto a la actualización de
la cuantía de las sanciones previstas en la presente Ley, teniendo en cuenta
la evolución de los índices de precios al consumo.
Tercera.
Regulación de Recursos Acuícolas.
El Consejo de Gobierno, a
propuesta de las Consejeras competentes en materia de pesca marítima y
continental, podrá regular el aprovechamiento y conservación de los recursos
acuícolas de los estuarios de Andalucía.
Cuarta.
Actualización de Anexos II y III.
Reglamentariamente se
regulará el procedimiento para la modificación del Catalogo de Especies
Amenazadas del Anexo II, así como para la modificación de la relación de
especies objeto de caza y pesca del Anexo III.
Quinta. Del
Régimen de Ayudas.
La administración podrá
conceder ayudas a las asociaciones y entidades sin fines de lucro cuyo
principal fin sea la conservación de la naturaleza, o el fomento y
conservación de la caza y la pesca, para el desarrollo de programas de
actuación que contribuyan al cumplimiento de los fines de la presente Ley.
Igualmente podrá conceder ayudas a las personas físicas o jurídicas
titulares de aprovechamientos para la realización de programas de
conservación de especies o hábitat catalogados.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.
Continuidad de los aprovechamientos autorizados.
Los aprovechamientos
existentes en Andalucía a la entrada en vigor de la presente Ley que no
reúnan las condiciones de la presente Ley podrán mantener sus actuales
condiciones durante el tiempo de vigencia de las respectivas autorizaciones
o planes técnicos aprobados.
Segunda.
Mantenimiento y adaptación de los cercados cinegéticos.
1. Los cercados cinegéticos
existentes a la entrada en vigor de la presente Ley que incumplan el
requisito de superficie mínima establecido en la misma podrán mantenerse
siempre que se obtenga la certificación de calidad cinegética del coto,
conforme a la normativa reguladora de la misma, en el plazo que
reglamentariamente se determine. Su permanencia quedará condicionada a la
renovación periódica de dicha certificación.
2. Transcurrido el plazo
referido en el apartado anterior sin que se comunique a la Consejería
competente en materia de medio ambiente la certificación prevista, los
cercados cinegéticos instalados en superficies menores deberán ser retirados
por sus propietarios.
Tercera. Zonas de
caza controlada y cotos deportivos de caza.
1. Las zonas de caza
controlada actualmente constituidas podrán continuar con esa condición hasta
que transcurra el plazo de la adjudicación del aprovechamiento actualmente
en vigor.
2. Los cotos deportivos de
caza que a la entrada en vigor de la presente Ley no alcancen la superficie
mínima establecida en el articulo 47.3 continuarán en vigor hasta que
finalice la vigencia del plan técnico que tengan aprobado.
3. En ambos casos se
entenderán caducados cuando transcurran cuatro años.
Cuarta. Consejo
Forestal Andaluz y Consejo Andaluz de Caza.
Hasta tanto se desarrolle
lo dispuesto en el articulo 64, los actuales Consejo Forestal Andaluz y
Consejo Andaluz de Caza seguirán funcionando conforme a la normativa vigente
a la entrada en vigor de esta Ley.
Quinta. Registro
Andaluz de Caza y Pesca Continental.
Hasta tanto se desarrolle
lo dispuesto en el articulo 66, el actual Registro Andaluz de Caza y Pesca
Continental seguirá funcionando conforme a la normativa vigente a la entrada
en vigor de esta Ley.
Sexta. Vigencia
normativa.
1. En lo que no se opongan
a la presente Ley, continuarán en vigor las siguientes disposiciones:
- Decreto 4/1986, de 22 de
enero, por el que se amplía la lista de especies protegidas y se dictan
normas para su protección en el territorio de la Comunidad Autónoma de
Andalucía.
- Decreto 194/1990, de 19
de junio, por el que se establecen normas de protección de la avifauna para
instalaciones eléctricas de alta tensión con conductores no aislados.
- Decreto 104/1994, de 10
mayo, por el que se establece el Catalogo Andaluz de Especies de la Flora
Silvestre Amenazada.
- Decreto 230/2001, de 16
de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de ordenación de la Caza.
- Decreto 272/1995, de 31
de octubre, por el que se regula el examen del cazador y del pescador, el
Registro Andaluz de Caza y de Pesca Continental y la expedición de las
licencias.
- Decreto 180/1991, de 8 de
octubre, por el que se establecen normas sobre control sanitario, transporte
y consumo de animales abatidos en cacerías y monterías.
2. Asimismo, permanecerán
en vigor aquellas otras disposiciones reglamentarias que regulen materia
objeto de la presente Ley y no se opongan a la misma.
3. Las normas
reglamentarias a que se refieren los apartados anteriores quedarán derogadas
una vez entren en vigor las disposiciones que se dicten en desarrollo de la
presente Ley.
4. Hasta tanto se
desarrollen las previsiones contenidas en la presente Ley sobre el
aprovechamiento de la flora silvestre, permanecerá en vigor el régimen
jurídico del aprovechamiento de plantas aromáticas y medicinales, setas u
hongos, establecido en la Ley 2/1992, de 15 junio, Forestal de Andalucía, y
disposiciones que la desarrollan.
Séptima. Seguro
obligatorio del pescador.
El seguro obligatorio de
responsabilidad civil del pescador previsto en el articulo 61, será exigible
en el plazo de un año a contar desde la entrada en vigor de la presente
Ley.
Octava. Fijación
de caudal ecológico de forma supletoria.
Por razones ambientales, y
en el supuesto de que los organismos competentes de las cuencas
hidrográficas no determinen el caudal mínimo ecológico, éste podrá ser
fijado por la Consejería competente en materia de medio ambiente, respetando
los mecanismos de colaboración entre el Estado y las Comunidades Autónomas
previstos en la Ley de Aguas.
Novena.
Instalaciones de alta tensión en uso.
Las instalaciones de alta
tensión en uso que, al aprobarse la normativa técnico-ambiental que le es de
aplicación, contravengan sus previsiones deberán adaptarse en el plazo
máximo de cinco años.
DISPOSICION DEROGATORIA
Única.
Derogación.
Quedan derogadas cuantas
disposiciones se opongan a lo establecido en esta Ley y, en particular, las
siguientes:
De la Ley 2/1989, de 18 de
julio, por la que se aprueba el Inventario de Espacios Naturales Protegidos
de Andalucía y se establecen medidas adicionales para su protección, el
apartado b), salvo lo referente a minerales y fósiles, y el apartado e) del
articulo 26, así como los artículos 29, 30 y 32.2.
De la Ley 2/1992, de 15 de
junio, Forestal de Andalucía, los artículos 47.2 y 76.7, así como los
artículos 48.b), 61, 64.3 y 77.3 en lo que se refiere a caza, pesca y fauna
cinegética.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.
Habilitación para el desarrollo normativo.
Se autoriza al Consejo de
Gobierno para dictar las disposiciones que resulten necesarias para la
ejecución y desarrollo de esta Ley.
Segunda. Entrada
en vigor.
La presente Ley entrará en
vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la
Junta de Andalucía.
Sevilla, 28 de octubre de
2003
MANUEL CHAVES GONZALEZ
Presidente de la Junta de
Andalucía
ANEXO I
MEDIOS DE CAPTURA PROHIBIDOS
A) Para las especies
terrestres:
1. Los lazos y anzuelos,
así como todo tipo de cepos y trampas, incluyendo, costillas, perchas o
balletas, fosos, nasas y alares.
2. La liga o visco, el
arbolillo, las varetas, las rametas, las barracas y los paranys.
3. Los reclamos de especies
no cinegéticas vivas o naturalizadas y cualquier tipo de reclamos vivos
cegados o mutilados, así como los reclamos eléctricos o mecánicos, incluidas
las grabaciones, así como los hurones.
4. Los aparatos
electrocutantes o paralizantes.
5. Los faros, linternas,
espejos y otras fuentes luminosas artificiales o deslumbrantes, así como
cualquier otro dispositivo o medio para iluminar los blancos o de visión
nocturna.
6. Todo tipo de redes o
artefactos que requieran para su funcionamiento el uso de mallas, como las
redes abatibles, redes verticales, redes cañón o redes japonesas.
7. Todo tipo de cebos,
humos, gases o sustancias venenosas, paralizantes, atrayentes, repelentes o
que creen rastro, así como los explosivos.
8. Las armas de gas, así
como las automáticas o semiautomáticas cuyo cargador admita más de dos
cartuchos, las de aire comprimido, los rifles de calibre 22 de percusión
anular, las provistas de silenciador, de amplificador de visión para el
disparo nocturno o convertidor de imágenes electrónico, o las que disparen
proyectiles que inyecten sustancias paralizantes.
9. Los balines, postas,
entendiendo por tales aquellos proyectiles múltiples cuyo peso sea superior
a 2,5 gramos, balas explosivas, munición de guerra, cualquier tipo de bala
cuyo proyectil haya sufrido manipulación, así como la munición de plomo en
humedales u otras zonas sensibles al plumbismo previamente declaradas como
tales por la Consejera competente en materia de medio ambiente.
10. Las aeronaves y
embarcaciones de cualquier tipo o vehículos motorizados, utilizados como
puestos para disparar.
11. Los cañones pateros.
B) Para las especies
acuícolas:
1. Las redes y artefactos
que requieran malla, con excepción de la sacadera y el rejón como medios
auxiliares así como del retel en todo caso y la nasa cuando se autorice,
ambos para la captura del cangrejo rojo.
2. Los aparatos
electrocutantes o paralizantes, las ondas sonoras u otros aparatos de
localización, seguimiento o inmovilización de los peces, las fuentes
luminosas artificiales, explosivos y sustancias que creen rastro o tengan
consecuencias venenosas, paralizantes, tranquilizantes o repelentes.
3. Las garras, garfios,
tridentes, grampines, fitoras y arpones, garlitos, cribas, butrones,
esparaveles, remangas, palangres, salbardos, cordelillos y artes similares,
salvo el gancho auxiliar, así como poteras y sedales durmientes.
4. El uso de peces y de
cangrejo rojo como cebo.
5. Arrojar o incorporar a
las aguas cualquier producto para atraer o inmovilizar a los peces.
6. Cebar las aguas antes o
durante la pesca.
ANEXO II
ESPECIES DEL CATALOGO ANDALUZ DE ESPECIES AMENAZADAS
A) FLORA
ESPECIES EXTINTAS
Aspidáceas
Dryopteris guanchica Gibby & Jermy.
Borragináceas
Elizaldia calycina (Roem. & Schult.) Maire subsp.
Multicolor (Kunze) A.O. Chater.
Asteráceas
Nolletia chrysocomoides (Desf.) Cass. ex Less.
Rosáceas
Prunus padus L.
CariofilÅceas
Silene auriculifolia Pomel. Silene.
ESPECIES EN PELIGRO DE EXTINCIÓN
PTERIDOFITOS
Aspleniáceas
Asplenium petrarchae (Guerån) DC. subsp. bivalens
(D.E. Meyer.) Lovis & Reischst.
Atiriáceas
Diplazium caudatum (Cav.) Jermy.
Culcitáceas
Culcita macrocarpa C. Presl.
Psilotáceas
Psilotum nudum L. var. molesworthiae Iranzo, Prada
& Salvo.
Pteridáceas
Pteris incompleta Cav.
Telipteridáceas
Christella dentata (Forsskal.) Brownsey & Jermy.
GIMNOSPERMAS
Cupresáceas
Juniperus oxycedrus L. subsp. macrocarpa (Sibth
& Sm.) Ball.
Pináceas
Abies pinsapo Boiss.
Taxáceas
Taxus Baccata L.
ANGIOSPERMAS
Amarilidáceas
Narcissus bugei (Fern. Casas) Fern. Casas.
Narcissus nevadensis Pugsley.
Narcissus longispathus Pugsley.
Narcissus tortifolius Fern. Casas.
Apiáceas
Laserpitium longiradium Boiss.
Seseli intricatum Boiss.
Asteráceas
Anacyclus alboranensis Esteve & Varo.
Artemisia granatensis Boiss.
Artemisia umbelliformis Lam.
Centaurea citricolor Font Quer.
Crepis granatensis (Willk.) Blanca & Cueto.
Hieracium texedense Pau.
Jurinea fontqueri Cuatrec.
Senecio elodes Boiss.
Betuláceas
Betula pendula Roth. subsp. fontqueri (Rothm.) G.
Moreno & Peinado.
Borragináceas
Gyrocaryum oppositifolium Valdàs.
Lithodora nitida (Ern) R. Fern.
Solenanthus reverchonii Degen.
Brasicáceas
Coronopus navasii Pau.
Diplotaxis siettiana Maire.
Euxomodendron bourgaeanum Coss.
Vella pseudocytisus L. subsp. pseudocytisus.
Buxáceas
Buxus balearica Lam.
Cariofiláceas
Arenaria nevadensis Boiss. & Reut.
Moehringia fontqueri Pau.
Moehringia intricata Willk. subsp. tejedensis (Willk.)
J.M. Monts.
Silene fernandezii Jeanm.
Silene stockenii A.O. Chater.
Silene tomentosa Otth.
Celastráceas
Euonymus latifolius (L.) Mill.
Cneoráceas
Cneorum tricoccon L.
Ericáceas
Erica andevalensis Cabezudo & J. Rivera.
Rhododendron ponticum L. subsp. baeticum (Boiss.
& Reut.) Hand.-Mazz.
Escrofulariáceas
Antirrhinum charidemi Lange.
Linaria tursica Valdàs & Cabezudo.
Odontites granatensis Boiss.
Euforbiáceas
Euphorbia gaditana Coss.
FagÅceas
Quercus alpestris Boiss.
Fumariáceas
Rupicapnos africana (Lam.) Pomel subsp. decipiens
(Pugsley) Maire.
Geraniáceas
Erodium astragaloides Boiss. & Reut.
Erodium cazorlanum Heywood.
Erodium rupicola Boiss.
Geranium cazorlense Heywood.
Hidrocaritáceas
Hydrocharis morsus-ranae L.
Lamiáceas
Rosmarinus tomentosus Huber-Morat & Maire.
Thymus albicans Hoffmanns. & Link.
Thymus carnosus Boiss.
Liliáceas
Allium rouyi Gaut.
Orquidáceas
Ophrys speculum Link subsp. lusitanica O. & E.
Danesch.
Papaveráceas
Papaver lapeyrosianum Guterm.
Papaver rupifragum Boiss. & Reut.
Plumbagináceas
Armeria colorata Pau
Armeria villosa Girard subsp. carratracensis (Bernis)
Nieto Fel.
Limonium estevei Fern. Casas.
Limonium malacitanum Dåez Garretas.
Limonium subglabrum Erben.
Poáceas
Micropyropsis tuberosa Romero Zarco & Cabezudo.
Trisetum antonii-josephii Font Quer & Muêoz
Medina.
Vulpia fontquerana Melderis & Stace.
Ranunculáceas
Aquilegia cazorlensis Heywood.
Delphinium fissum Waldst. & Kit. subsp. sordidum
(Cuatrec.) Amich, Rico SÅnchez.
Salicáceas
Salix hastata L. subsp. sierrae-nevadae Rech. fil.
Salix caprea L.
SolanÅceas
Atropa baetica Willk.
Violáceas
Viola cazorlensis Gand.
ESPECIES VULNERABLES
PTERIDOFITOS
Aspleniáceas
Asplenium billotii F. W. Schultz.
Phyllitis sagittata (DC.) Guinea & Heywood.
Equisetáceas
Equisetám palustre L.
HimenofilÅceas
Vandenboschia speciosa (Wild.) G. Kunkel.
Isoetáceas
Isoetes durieui Bory.
Isoetes setaceum Lam.
Marsileáceas
Marsilea bastardae Launert.
Marsilea strigosa Willd.
Sinopteridáceas
Consentinia vellea (Aiton) Tod. subsp. bivalens
(Reichst.) Rivas Mart. Salvo.
ANGIOSPERMAS
Amarilidáceas
Narcissus fernandesii G. Pedro.
Narcissus viridiflorus Schousboe.
Apiáceas
Eryngium grossi Font Quer.
Thorella verticillatinundata (Thore) Briq.
Aquifoliáceas
Ilex aquifolium L.
Asteráceas
Anthemis bourgaei Boiss. & Reut.
Carduus myriacanthus Salzm. ex DC.
Centaurea debeauxii Gren. & Godr. subsp. nevadensis
(Boiss. & Reut.) DostÅl.
Centaurea gadorensis Blanca.
Centaurea monticola DC.
Centaurea pulvinata (Blanca) Blanca.
Erigeron frigidus DC.
Hymenostemma pseudoanthemis (Kunze) Willk.
Leontodon boryi Boiss ex DC.
Leontodon microcephalus (Boiss ex DC.) Boiss.
Picris willlkommi (Schultz Bip.) Nyman.
Rothmaeleria granatensis (Boiss, ex DC.) Font Quer.
Santolina elegans Boiss.
Senecio nevadensis Boiss. & Reut.
Balanoforáceas
Cynomorium coccineum L.
Brasicáceas
Hormathophylla baetica P. Kòpfer.
Iberis carnosa Willd. subsp. embergeri (Serve) Moreno.
Buxáceas
Buxus sempervirens L.
Caprifoliáceas
Viburnum lantana L.
Viburnum opulus L.
Cariofiláceas
Arenaria capillipes (Boiss.) Boiss.
Arenaria delaguardiae G. Lëpez & Nieto Feliner.
Arenaria racemosa Willk.
Gypsophila montserratii Fern. Casas.
Loeflingia baetica Lag.
Silene mariana Pau.
Celastráceas
Maytenus senegalensis (Lam.) Exell.
Ciperáceas
Carex camposii Boiss. & Reut.
Carex furva Webb.
Cistáceas
Helianthemum alypoides Losa & Rivas Goday.
Helianthemum raynaudii Ortega Olivencia,
Romero Garcåa & C. Morales.
Helianthemum viscidulum Boiss. subsp. guadicianum
Font Quer & Rothm.
Crasuláceas
Sedum lagascae Pau.
Dipsacáceas
Pseudoscabiosa grosii (Font Quer) Devesa.
Droseráceas Drosophyllum lusitanicum (L.) Link.
Empetraceas
Corema album (L.) D. Don.
Escrofulariáceas
Linaria lamarckii Rouy.
Linaria nigricans Lange.
Euforbiáceas
Euphorbia nevadensis Boiss. & Reut.
Fabáceas
Anthyllis plumosa E. Domånguez.
Astragalus tremolsianus Pau.
Cytisus malacitanus subsp. moleroi (Fern.
Casas.) A. Lora FumariÅceas
Sarcocapnos baetica (Boiss. & Reut.) Nyman subsp.
baetica.
Sarcocapnos baetica (Boiss. & Reut.) Nyman subsp.
integrifolia (Boiss.) Nyman.
Sarcocapnos crassifolia (Desf.) DC. subsp. speciosa
(Boiss.) Rouy.
Platycapnos tenuiloba Pomel subsp. parallela
Lidàn.
Gentianáceas
Gentiana boryi Boiss.
Gentiana sierrae Briq.
Juncáceas
Luzula caespitosa Gay.
Luzula hispanica Chrtek & Krisa.
Lamiáceas
Sideratis arborescens Benth. subsp. perezlarae Borja.
Teucrium charidemi Sandwith.
Teucrium turredanum Losa & Rivas Goday.
Lauráceas
Laurus nobilis L.
Lemnáceas
Wolffia arrhiza (L.) Horkel ex Wimm.
Lentibulariáceas
Pinguicula nevadensis (H. Lindb.) Casper.
Pinguicula valleisneriifolia Webb.
Utricularia exoleta R. Br.
Liliáceas
Androcymbium europaeum (Lange) K. Richt.
Ornithogalum reverchonii Lange.
Orquidáceas
Ophrys fusca Link subsp. durieui (Reichenb. fil.) Soë.
Plumbagináceas
Armeria velutina Weilw. ex Boiss. & Reut.
Limonium emarginatum (Willd.) O. Kuntze.
Limonium majus (Boiss.) Erben.
Limonium tabernense Erben.
Poáceas
Agrostis canina L. subsp. granatensis Romero Garcåa,
Blanca & C. Morales.
Avena murphyi Ladizinsky.
Festuca clementei Boiss.
Festuca frigida (Hackel) K. Richt.
Gaudinia hispanica Stace & Tutin.
Holcus caespitosus Boiss.
Puccinellia caespitosa G. Monts. & J.M. Monts.
Primuláceas
Primula elatior (L.) Hill subsp. loftthousei (H.
Harrison)
W.W. Sm. Fletcher.
Quenopodiáceas
Salsola papillosa Willk.
Ramnáceas
Frangula alnus Mill. subsp. baetica (Reverchon ex
Willk.) Rivas Goday ex Devesa.
RanunculÅceas
Aconitum burnati GÅyer.
Rosáceas
Amelanchier rotundifolia (Lam.) Dum. Courset.
Crataegus laciniata Ucråa.
Sorbus aria (L.) Crantz subsp. aria.
Sorbus aucuparia L.
Sorbus torminalis (L.) Crantz.
Prunus avium L.
Prunus insititia L.
Prunus mahaleb L.
RubiÅceas
Galium viridiflorum Boiss. & Reut.
Salicáceas
Salix eleagnos Scop. subsp. angustifolia (Cariot) Rech.
fil.
SaxifragÅceas
Saxifraga biternata Boiss.
ZaninqueliÅceas
Althenia orientalis (Tzvelev) Garcåa Murillo &
Talavera.
ESPECIES DE INTERES ESPECIAL
Aceráceas
Acer monspessulanum L.
Acer opalus Mill. subsp. granatense (Boiss.) Font Quer
& Rothm.
Betuláceas
Corylus avellana L.
Fagáceas
Quercus canariensis Willd.
Quercus pyrenaica Willd.
Ulmáceas
Celtis australis L.
B) FAUNA
Se incluyen en el CatÁlogo Andaluz de Especies
Amenazadas las especies que forman parte del Catálogo Nacional de Especies
Amenazadas, aprobado por el Real Decreto 439/1990, de 30 de marzo, con las
siguientes modificaciones:
ESPECIES QUE SE INCLUYEN EN LA CATEGORIA EN PELIGRO DE
EXTINCIÓN
1. Peces
Salinete (Aphanius baeticus).
6. Invertebrados
Cangrejo de río (Austropotamobius pallipes).
ESPECIES QUE PASAN DE LA CATEGORIA DE INTERES
ESPECIAL A LA DE EN PELIGRO DE EXTINCION
3. Reptiles
Tortuga mora (Testudo graeca).
4. Aves
Alimoche (Neopron percnopterus).
Avutarda (Otis tarda).
ESPECIES QUE SE INCLUYEN EN LA CATEGORIA DE INTERES
ESPECIAL
2. Anfibios
Sapillo moteado ibérico (Pelodytes ibericus).
Sapo partero bético (Alytes dickhilleni).
5. Mamíferos
Murciélago enano (Pipistrellus pygmaeus).
Ballenato de Cuvier (Ziphius cavirostris).
ANEXO III
ESPECIES OBJETO DE CAZA Y PESCA
A) ESPECIES OBJETO DE CAZA
Mamíferos
Cabra montés Capra pyrenaica
Ciervo Cervus elaphus
Corzo Capreolus capreolus
Gamo Dama dama
Muflón Ovis musimon
Arruí Ammotragus lervia
Jabalí Sus scrofa
Conejo Oryctolagus cuniculus
Liebre Lepus capensis
Zorro Vulpes vulpes
Aves
Perdiz Alectoris rufa
Becada Scolopax rusticola
Faisán Phasianus colchicus
Codorniz Coturnix coturnix
Tórtola Streptopelia turtur
Paloma torcaz Columba palumbus
Paloma zurita Columba oenas
Paloma bravía Columba livia
Colín de Virginia Colinus virginianus
Colín de California Lophortyx californica
Estornino pinto Sturnus vulgaris
Zorzal real Turdus pilaris
Zorzal alirrojo Turdus iliacus
Zorzal charlo Turdus viscivorus
Zorzal común Turdus philomelos
Ansar común Anser anser
Anade real Anas platyrhynchos
Anade rabudo Anas acuta
Anade friso Anas strepera
Anade silbón Anas penelope
Pato cuchara Anas clypeata
Cerceta común Anas crecca
Pato colorado Netta rufina
Porró comñn Aythya ferina
Focha común Fulica atra
Agachadiza común Gallinago gallinago
Avefría Vanellus vanellus
Urraca Pica pica
Grajilla Corvus monedula
Corneja Corvus corone
B) ESPECIES OBJETO DE PESCA
Trucha común Salmo trutta
Trucha arco-iris Oncorhynchus mykiss
Black-bass Micropterus salmoides
Lucio Esox lucius
Carpa Cyprinus carpio
Barbos Barbus spp
Tenca Tinca tinca
Anguila Anguilla anguilla
Boga de río Chondrostoma willkommii
Cacho Leuciscus pyrenaicus
Carpín Carassius auratus
Sábalo Alosa alosa
Alosa o Saboga Alosa fallax
Lubina Dicentrarchus labrax
Baila Dicentrarchus punctatus
Lisa o albur Mugil spp
Platija Platichtys flesus
Pez sol Lepomis gibbosus
Cangrejo rojo Procambarus clarkii
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